RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-174/2008

 

ACTOR:

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido Nueva Alianza para impugnar la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil siete”, número CG390/2008, emitida en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O

 

De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El veintiséis de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el diez de noviembre de ese año.

 

SEGUNDO. El dieciséis de octubre de dos mil seis, se publicó en el referido diario, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se realizaron diversas adiciones al reglamento precitado.

 

TERCERO. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se estableció, entre otros aspectos, que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estaría a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- El catorce de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Segundo, determina las facultades y atribuciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como las reglas para su desempeño y los límites a su competencia.

 

QUINTO.- En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el dieciocho de enero de dos mil ocho, se aprobó el acuerdo CG05/2008, en el que se integró la Unidad de Fiscalización de mérito.

 

SEXTO.- El catorce de marzo de dos mil ocho, la mencionada Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, envió a la Coordinación Ejecutiva de Finanzas del Partido Nueva Alianza, oficio mediante el cual le informó el plazo para la presentación del informe anual de ingresos y egresos relativos al ejercicio dos mil siete.

 

SÉPTIMO. El tres de abril siguiente, el Partido Nueva Alianza presentó el informe anual respectivo.

 

OCTAVO. Previa revisión del informe mencionado en el resultando que antecede, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en ejercicio de la facultad establecida en el código comicial federal, solicitó a la Coordinación Ejecutiva de Finanzas de Nueva Alianza, diversa documentación y aclaraciones, a fin de que subsanara los errores u omisiones advertidos.

 

NOVENO. Una vez agotado el procedimiento atinente, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dictamen consolidado respecto de los informes anuales presentados por los partidos políticos, en el cual determinó que se encontraron diversas irregularidades.

DÉCIMO. Previo a la celebración de la sesión extraordinaria del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, el encargado del despacho de la supracitada Unidad de Fiscalización, solicitó se entregara el documento denominado “fe de erratas” del proyecto de resolución atinente a las irregularidades encontradas con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil siete, con el objeto de que fuera sometido para su discusión y aprobación.

 

DÉCIMO PRIMERO. En sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil ocho, se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil siete”, número CG390/2008, en cuyo punto resolutivo séptimo se determinó imponer diversas sanciones al Partido Nueva Alianza, además de ordenar el inicio del procedimiento oficioso, en términos de lo siguiente:

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 81, párrafo 1, inciso i), 118,  párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos Nacionales, se:

 

RESUELVE

 

SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.7 de la presente Resolución, se imponen al Partido Nueva Alianza las siguientes sanciones:

 

a)  Una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el dos mil ocho, hasta alcanzar la cantidad de $1,372,650.04 (un millón trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos 04/00 M.N.).

 

b)  Una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,006,750.00 (un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

c)  Una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2008, hasta alcanzar la cantidad de $370,846.50 (trescientos setenta mil ochocientos cuarenta y seis pesos 50/100 M.N.).

 

d)  Multa consistente en 808 (ochocientos ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2007, equivalentes a $40,860.56 (cuarenta mil ochocientos sesenta pesos 56/100 M.N.)

 

e)  Multa consistente en 611 (seiscientos once) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2007, equivalente a $30,898.27 (treinta mil ochocientos noventa y ocho pesos 27/100 M.N.).

 

f)    Multa consistente en 2,000 (dos mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2007, equivalentes a $101,140.00 (ciento un mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.)

 

g)  Una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que corresponda mensualmente al Partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $346,487.58 (trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete pesos 58/100 M.N.).

 

h)  Una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que se le otorga al partido, hasta cubrir la cantidad de $351,467.47 (trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 47/100 M.N.).

 

i)     Una reducción del 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la ministración mensual que se le otorga al partido, hasta cubrir la cantidad de $347,200.00 (trescientos cuarenta y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

 

j)     Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 8 del Dictamen.

 

k)  Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en las conclusiones 17 y 18 del Dictamen.

 

l)     Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 29 del Dictamen Consolidado.

 

Dicha resolución fue del conocimiento del partido apelante el propio día en que se emitió, toda vez que su representante estuvo presente en la sesión extraordinaria en que se aprobó.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre del año en curso, el Partido Nueva Alianza, por conducto de Luis Antonio González Roldán, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes motivos de disenso:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, aprobada en la sesión extraordinaria del veintinueve de agosto de dos mil ocho, en lo que respecta a los considerandos y sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, señalando en forma particular el inciso b), del considerando 5.7, en correlación con el punto resolutivo séptimo, inciso b), mediante el cual se impuso una sanción a mi representado de $1,006,750.00 (Un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución aprobada por el Consejo Genera del Instituto Federal Electoral, resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídicas insertos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exacta aplicación y observancia de las reglas del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, insertas en el numeral 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la misma carece de una debida fundamentación y motivación respecto de las conclusiones a las que arriba, y sustenta una indebida valoración de los elementos que fueron entregados por mi representado para solventar las observaciones que dentro del procedimiento fueron formuladas, lo cual genera un agravio manifiesto, en virtud de que de su correcto análisis y valoración la autoridad habría llegado a una conclusión no sancionatoria.

 

En efecto, en la parte que interesa de la resolución impugnada, se advierte la observación siguiente:

 

b) 27. El partido realizó erogaciones que no corresponden a las actividades propias del partido por un importe de $1,006,750 (Un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

De igual forma, del texto de la misma se desprende que la autoridad responsable señala que de la revisión a la cuenta de “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Servicios”, observó el registro de pólizas que representaban como soporte documental facturas por concepto de hospedaje y alimentación, y que no obstante esa situación, no tuvo la certeza respecto de la finalidad del gasto, por lo que solicitó al partido que presentara la información que se detalla en el oficio UF/1366/2008.

 

Como consecuencia de la solicitud anterior, mi representado presentó el oficio NA/JEN/CEF/08/240, mediante el cual, con la finalidad de solventar las observaciones formuladas, adjuntó la documentación que le fue requerida, lo que a juicio de la autoridad responsable fue suficiente para subsanar la observación formulada respecto a dicha documentación.

 

No obstante que la observación de mérito, según lo expuesto por la autoridad, fue subsanada; la responsable consideró la documentación que le fue entregada en una carpeta, consistente según su dicho en “copias fotostáticas de un escrito de 20 hojas, una presentación y varios temas a tratar, diapositivas y copias fotostáticas de varios libros”, y que de la valoración respectiva arribó a la conclusión de que “su contenido no se vincula con el lugar ni coinciden con las fechas que amparan las facturas observadas”, y que aunado a ello, “no se localizaron pruebas fehacientes que justificaran el motivo por el cual el partido realizó las erogaciones en comento, mismas que debieron corresponder a las actividades propias del partido (programa, nombre del expositor, lista de asistencia e invitación o circular dirigida al personal para asistir al curso)”; razón por la cual, la autoridad concluyó que la observación quedó no subsanada por un importe de $1,000,000.00 y determinó que al no presentar el propósito por el cual el partido realizó el gasto, incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

I. Los razonamientos vertidos en la resolución impugnada causan agravio al Partido Nueva Alianza, toda vez que los mismos carecen de una debida fundamentación y motivación, al omitir realizar un análisis puntual del contenido de cada uno de los elementos que se ofrecieron anexos al oficio NA/JEN/CEF/08/240, mediante el cual mi representado subsanó las observaciones que le fueron formuladas con motivo de los hechos materia del considerando 5.7, inciso b); esto es, que la autoridad responsable aprobó una resolución que carece de una motivación debida, al concluir que el contenido de la documentación ofrecida por mi representado “no se vincula con el lugar ni coinciden con las fechas que amparan las facturas observadas”, sin haber realizado el ejercicio analítico que permitiera establecer la veracidad de tal afirmación, por lo cual válidamente se puede establecer que la responsable partió de afirmaciones inciertas e infundadas para determinar la sanción impugnada, hecho que en forma evidente vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que asisten a mi representado.

 

Asimismo, resulta conveniente señalar que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

Artículo 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión solicite respecto a sus ingresos y egresos.

 

De lo expuesto, se advierte que contrario a lo afirmado por la autoridad, mi representado permitió en todo momento la práctica de auditorias y verificaciones de referencia, y que de igual forma, entregó mediante el oficio NA/JEN/CEF/08/240 todos y cada uno de los documentos que fueron requeridos, según manifestación expresa de la propia autoridad, razón por la cual, el hecho de que funde su actuar en un artículo inaplicable, al contener hipótesis legales que en ningún momento fueron transgredidas, vulnera la garantía de legalidad que le asiste a mi representado.

 

II. De igual forma, se señala como causa de agravio a mi representado, el hecho de que la autoridad responsable haya considerado que el Partido Nueva Alianza no presentó el propósito por el cual realizó un gasto de $1,006,750 (Un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), toda vez que contrario a lo expuesto en la resolución impugnada, mi representado sí externó el propósito referido mediante la entrega de los anexos del multireferido oficio NA/JEN/CEF/08/240, consistentes en las siguientes documentales:

 

a) Una relación de 40 personas que asistieron a los diversos cursos (no 20 como lo solicitó la autoridad, ya que no todas las personas estuvieron convocadas a todas las ponencias) con sus respectivos cargos.

 

b) Copias de la presentación del curso con los lineamientos del “Programa de Acción” de Nueva Alianza para la formación ideológica y política de sus militantes.

c) Ejemplares con información temática, relacionada con el Sistema Electoral Mexicano, Naturaleza y Atribuciones del IFE, Régimen Jurídico de los Partidos Políticos, Financiamiento de los partidos políticos, Fiscalización de los Partidos Políticos, nuevo modelo de prerrogativas partidistas de acceso a Televisión y Radio.

 

d) Copias de las impresiones de diapositivas presentadas durante las exposiciones, así como copias de impresiones de extractos de libros, artículos periodísticos, etc. relacionados a las ponencias.

 

En razón de lo expuesto, causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable arribe a una conclusión sancionatoria sustentada en la errónea consideración de que en el procedimiento de revisión no se localizaron pruebas fehacientes que justificaran el motivo por el cual el partido realizó las erogaciones en comento, y en que no se presentó el propósito por el cual realizó dicho gasto; cuando del contenido de las documentales referidas se desprende con absoluta claridad que sí se satisficieron en tiempo y forma las exigencias formuladas; por lo que resulta indudable que la autoridad responsable no valoró o valoró indebidamente las documentales referidas, lo que genera un agravio manifiesto al Partido Nueva Alianza, al imponérsele una sanción de $1,006,750 (Un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) sin cumplir con la exigencia constitucional de fundar y motivar en forma debida el acto de autoridad emitido.

 

III. De igual forma, se señala como causa de agravio el apartado relativo a la valoración de la conducta, en el que la autoridad responsable estableció sin contar con ningún elemento, que en el caso que se estudia quedó acreditado que el egreso efectuado por mi representado no está encaminado ni tiene por objeto ninguno de los fines inherentes a los partidos políticos, manifestación de la cual no se observa referencia y/o valoración de los mismos, así como tampoco se observa la mención o señalamiento de los elementos que le permitieron concluir que los recursos fueron destinados a un fin distinto al que la constitución ordena, según se advierte:

 

“En este mismo orden de ideas, de la revisión a la respuesta del partido, podemos concluir que el partido tuvo el ánimo de cooperar, ya que la(s) solicitud (es) realizada(s) por la autoridad electoral fue(ron) atendida(s) debidamente al entregar la documentación y hacer las aclaraciones requeridas; por lo que, tampoco se puede considerar que el partido ocultó información así mismo, tampoco puede considerarse una actitud dolosa, toda vez que presentó diversa documentación, y las aclaraciones que consideró pertinentes a raíz del requerimiento formulado por la Unidad de Fiscalización. En virtud de lo anterior, no se revela un ánimo de ocultamiento ni una actitud dolosa.

 

No obstante lo anterior, cabe señalar que los recursos de los partidos políticos provenientes del erario público o que se generen a partir de cualquier modalidad de financiamiento privado serán destinados única y exclusivamente a los fines encomendados por el texto constitucional, es decir, los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y en el caso que se estudia, quedó acreditado que el egreso efectuado por el partido político no está encaminado ni tiene por objeto ninguno de los fines señalados en líneas anteriores.

 

De esta forma, el partido político estaba obligado a llevar a cabo sus actividades dentro del estricto ámbito de actuación constitucional y legalmente conferido, sin embargo el incumplimiento de esta obligación tiene como efecto pernicioso una afectación a la naturaleza jurídica misma del partido político, al destinar los recursos a un fin distinto al que la constitución le ordena y por lo tanto trae como consecuencia material que las actividades destinadas a promover la democracia sean desatendidas.”

En mérito de lo anterior, la resolución impugnada violenta las garantías de legalidad y certeza, al sustentar la imposición de una sanción en manifestaciones genéricas falsas, que no acreditan en sí mismas los extremos expuestos por la autoridad, toda vez que contrario a lo expuesto por la responsable, de la lectura del inciso b) del considerando 5.7 de la misma, no se advierten elementos que permitan acreditar que el egreso efectuado por el partido político no esta encaminado ni tiene por objeto ninguno de los fines de referencia; ni se establecen en forma clara y precisa los elementos considerados por la autoridad para concluir que los recursos de mérito fueron empleados para el financiamiento de “actividades extrañas” al objeto de los partidos políticos precisado por la legislación electoral; y mucho menos se establecieron las consideraciones que otorguen sustento a la infundada manifestación de que el partido haya aplicado su financiamiento a un objeto que no puede encuadrarse dentro de las tareas correspondientes a su marco de actuación, ya que resulta evidente que la misma se limitó a manifestar que los servicios por concepto de “hospedaje y alimentación” referidos en la documentación que le fue otorgada son insuficientes para acreditar el motivo por el cual el partido realizó dichas erogaciones, sin valorar en forma debida los demás elementos que le fueron aportados, razón por la cual, la imposición de la sanción impugnada carece de los elementos jurídicos necesarios para fundamentar su validez y genera un agravio manifiesto al no valorar en forma debida la totalidad de los elementos probatorios que le fueron ofrecidos y al no expresar las motivaciones y fundamento considerados en tal acto de autoridad.

 

Como consecuencia de lo expuesto, y toda vez que las causas de agravio referidas se encuentran estrechamente vinculadas, esa honorable autoridad jurisdiccional debe revocar la sanción impuesta al partido Nueva Alianza en el punto resolutivo séptimo, inciso b) de la resolución impugnada, consistente en $1,006,750 (Un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, aprobada en la sesión extraordinaria del veintinueve de agosto de dos mil ocho, en lo que respecta a los considerandos y sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, señalando en forma particular el inciso I), del considerando 5.7, en correlación con el punto resolutivo séptimo, inciso I), mediante el cual se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de los hechos referidos en el citado inciso I) de la misma.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídicas insertos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exacta aplicación y observancia de las reglas del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, insertas en el numeral 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la misma carece de una debida fundamentación y motivación respecto de las conclusiones a las que arriba, y sustenta una indebida valoración de los elementos que fueron entregados por mi representado para solventar las observaciones que dentro del procedimiento fueron formuladas, lo cual genera un agravio manifiesto, en virtud de que de su correcto análisis y valoración la autoridad habría llegado a una conclusión no sancionatoria.

 

En efecto, en la parte que interesa de la resolución impugnada, se advierte a observación siguiente:

 

29. El partido reportó gastos en beneficio de las campañas locales de Chihuahua, Durango, Zacatecas, Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz, consistente en estudios de mastografías en la Junta Ejecutiva Nacional; sin embargo, no las contabilizó como transferencias en especie a las campañas beneficiadas, por un importe de $3,011,103.70.

 

De igual forma, del texto de la misma se desprende que la autoridad responsable señala que de la revisión a la cuenta de “Servicios Generales”, subcuenta “Donativos”, observó el registro de pólizas que representaban como soporte documental facturas por concepto de donativos, y que toda vez que el gasto mencionado no guardaba relación alguna con las actividades o fines propios del partido político y no era necesario para el buen funcionamiento del mismo, se le solicitó a mi representado que presentara lo siguiente:

 

         Indicara el motivo por el cual el partido llevó a cabo dichos donativos.

 

         El original de los comprobantes observados, anexos a sus respectivas pólizas.

 

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Como consecuencia de la solicitud anterior, mi representado presentó el oficio NA/JEN/CEF/08/240, mediante el cual, con la finalidad de solventar las observaciones formuladas, manifestó:

 

“Es necesario enfatizar que este instituto político durante el ejercicio sujeto a revisión no hizo donación alguna a la fundación que emitió los recibos; que las erogaciones correspondieron a un contrato de servicios entre el Partido Político y la Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la Prevención Oportuna del Cáncer de Mama AC. (FUCANl); por el cual esta (sic) última se obligaba a hacer estudios y radiografías a lo largo y ancho del país, precisamente para la detección del cáncer de mama en las mujeres mexicanas.

 

Lo anterior quedó ampliamente comentado y asentado en la pasada compulsa del 24 de Junio, en la que quedó constancia de que esta Fundación tiene autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles de impuestos, por eso mismo NO tiene la autorización de la misma secretaría (sic) para emitirnos facturas por servicios, sino recibos de donativos.

 

(...), se proceden a entregar a ustedes las pólizas de egresos 6012/06-07 y 7025/07-07 correspondientes a los recibos A682 y A683, mismos que se presentan a ustedes en ‘original’, aprovechamos para anexar copias de los cheques emitidos con la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’. Asimismo y para comprobar fehacientemente nuestro dicho, anexamos el contrato signado entre ambas entidades para la obtención de los servicios comentados en párrafos anteriores.”

 

No obstante que la observación de referencia, según lo expuesto por la autoridad, fue subsanada; la responsable consideró que “no se tiene la certeza de que los gastos reportados correspondan a la operación ordinaria del partido, toda vez que como se muestra en los párrafos anteriores, el gasto en comento tuvo como objetivo allegarse de un mayor número de votos en cada una de las entidades beneficiadas con la presente erogación.”; razón por la cual, consideró que “se debe iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de determinar si la presente erogación corresponde a gastos de Campaña Local y, por consiguiente, debieron ser contabilizados como transferencias en especie a cada una de las entidades beneficiadas.”

 

En mérito de lo anterior, la autoridad responsable estableció en la resolución impugnada:

 

“A partir de lo manifestado por la Unidad de Fiscalización, este Consejo General observa que el partido reportó en la cuenta de “Donativos” gastos que no corresponden a esa naturaleza, sin embargo, el partido sostiene que celebró un contrato de prestación de servicios con la citada asociación civil y por tanto existió un incorrecto registro contable, aunado al hecho de que por los conceptos en los que supuestamente destinaron los recurso del partido político no forman parte de su operación ordinaria.

 

De esta manera, para determinar si el partido de referencia se apegó a la normatividad aplicable en materia de reporte de ingresos y gastos, referidos en la conclusión 29 del Dictamen Consolidado, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a la obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante el ejercicio de 2007 y hayan sido destinados para los fines que legal y constitucionalmente tienen los partidos, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.”

 

1. Lo expuesto en el inciso l), del considerando 5.7, en correlación con el punto resolutivo séptimo, inciso l), causa agravio al Partido Nueva Alianza, toda vez que la autoridad responsable ordena a la Unidad de Fiscalización que inicie un procedimiento oficioso para investigar si mi representado se apegó a la normatividad aplicable en materia de reporte de ingresos y gastos, referidos en la conclusión 29 del Dictamen Consolidado, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a la obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante el ejercicio de 2007 y hayan sido destinados para los fines que legal y constitucionalmente tienen los partidos, sin que del texto de la resolución de mérito se advierta algún pronunciamiento o valoración respecto de las manifestaciones que se hicieron por mi representado en el oficio mediante el cual desahogó las observaciones formuladas; con lo cual la autoridad responsable no sólo incumple con la obligación de ser congruente y exhaustiva en sus resoluciones, sino que también violenta los principios de legalidad y certeza, al otorgar a la Unidad de Fiscalización un lapso mayor para el ejercicio de sus atribuciones mediante el inicio de un procedimiento oficioso, sin fundamento legal para ello.

 

En efecto, la resolución impugnada resulta violatoria del principio de legalidad al no encontrarse debidamente fundada y motivada, en virtud de que la autoridad responsable arribó a la conclusión que el gasto referido en la conclusión 29 tuvo como objetivo allegarse de un mayor número de votos en cada una de las entidades beneficiadas por dicha erogación, sin establecer en forma puntual los razonamientos que le permitieron arribar a dicha conclusión; esto es que en el capítulo de referencia, la autoridad responsable se circunscribió a transcribir la respuesta dada por mi representado y algunas partes de diversos documentos que le fueron presentados, para inmediatamente terminada la transcripción de mérito, concluir en la forma que lo hizo, sin exponer mayor argumento o razonamiento que permita dilucidar la concatenación de hechos que consideró, así como la adecuación de los mismos a la norma.

 

De igual forma, en la resolución de mérito se violenta el principio de legalidad, al haber sido emitida sin valorar, analizar ni considerar los elementos que se desprenden de la respuesta dada por mi representado en el escrito NA/JEN/CEF/08/240, omitiendo por un lado señalar las razones por las que las manifestaciones formuladas resultan insuficientes para tener por desahogada la observación de mérito; e instruyendo por el otro, el inicio de un procedimiento oficioso respecto de los mismos hechos, con lo cual no sólo se niega la congruencia misma de la resolución entre lo manifestado por mi representado y lo resuelto por la autoridad, sino que se violenta la certeza respecto de los plazos con que cuenta la autoridad para llevar a cabo sus labores de revisión.

 

En mérito de lo expuesto, solicitamos a esa honorable autoridad jurisdiccional que revoque la sanción impuesta y deje sin efectos la orden de inicio del procedimiento oficioso respecto de los hechos a que alude el punto resolutivo séptimo, inciso I) de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, aprobada en la sesión extraordinaria del veintinueve de agosto de dos mil ocho, en lo que respecta a los considerandos y sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, señalando en forma particular los incisos a), b), j) y I) del considerando 5.7, en correlación con el punto resolutivo séptimo, incisos a), b), j) y l) mediante los que impone a mi representado sanciones por $1,372,650.04 (Un millón trescientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos 04/100 M.N.) por concepto de “faltas formales”; $1,006,750.00 (Un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de “falta sustantiva” y al mismo tiempo se ordena el inicio de procedimientos oficiosos respecto de los hechos referidos en los incisos k) y I), de la misma.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta violatoria de los principios de legalidad y segundad jurídicas insertos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio NON BIS IN IDEM, así como de la exacta aplicación y observancia de las reglas del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, insertas en el numeral 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que considera la misma conducta para la imposición de diversas sanciones.

En efecto, la causa de agravio encuentra sustento en el hecho de que la autoridad responsable sancionó dos veces el hecho referido en el inciso b) del considerando 5.7 (observación número 27), con motivo de la supuesta actualización de faltas formales y faltas sustanciales; y sujetó a más de un procedimiento de revisión los hechos referidos en los incisos j) y I), (conclusiones 8 y 29 respectivamente), con lo cual violentó en perjuicio de mi representado el principio non bis in idem, así como el principio de certeza.

 

Sobre el particular, se reconoce que el vocablo non bis in idem o ne bis in idem es un término de origen latino que significa “no dos veces sobre lo mismo”. Por tanto, el principio prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre una misma infracción, fundamentada en el presupuesto de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

Dicho principio jurídico está recogido en el artículo 23 de la Constitución General de la República, cuando, expresamente, se prevé que “(n)adíe puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”. Asimismo, se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Si bien, de la construcción gramatical de la disposición constitucional citada, se advierte su referencia a la materia penal, puede considerarse que recoge un principio jurídico aplicable a todo caso en el que se pretenda limitar el ejercicio de los derechos de la persona humana o colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito.

 

Por su parte, el artículo 14, párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, y en el artículo 8, párrafo 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos. Si bien, en ambos preceptos se limita a la materia penal (como sucede en el caso de la Constitución General), por imperativo de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, la prohibición de exceso al poder punitivo estatal puede extenderse a otras materias, en particular al procedimiento administrativo sancionador.

 

La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los mismos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por una misma causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa misma razón.

 

Como lo ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos este principio “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos.”

 

Este derecho fundamental, como se precisó, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa (mismos hechos y responsabilidad sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez por los mismos hechos. En este sentido se afirma que el non bis in idem tiene dos vertientes. Una primera que sería la procesal (no dos procesos o un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia, y otra que corresponde a la material o sustantiva (no dos sanciones). En ambos casos, subsiste la prohibición de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.

 

Este principio también está justificado por un principio de proporcionalidad, puesto que la sanción debe guardar correlación con las propiedades relevantes y singulares de la infracción cometida, considerando, al propio tiempo, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico vulnerado con dicho actuar. Es decir, habría desproporción entre la sanción y la conducta ilícita y, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del poder coactivo estatal, por lo que devendría en arbitrario, si se sancionan más de una vez idénticos hechos y al mismo sujeto responsable.

Una vez que el sujeto ha recibido el reproche estatal sobre su conducta ilícita no existe necesidad de una nueva valoración de ese preciso comportamiento pretérito, para efectos de una prevención específica que sea acorde con una política criminal propia de un Estado democrático de Derecho (prohibición de exceso). En suma, se extingue la pretensión punitiva estatal.

 

Existen algunos supuestos más que también comprende el principio non bis in idem, los cuales también están prohibidos y consisten en:

 

a) La doble valoración de los elementos del hecho, y

 

b) La previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones.

 

En los dos supuestos nuevamente está presente la imposibilidad de que los mismos hechos, en relación con un mismo sujeto como responsable, sean objeto de dos o más procedimientos y sanciones, incluso, a pesar de que correspondan a órdenes distintos, como lo son, por ejemplo, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

 

En el primer supuesto, lo prohibido es que una misma circunstancia de hecho sea considerada dos veces para efectos de la individualización de la sanción, y en el segundo de los casos la respuesta debe buscarse en la regias que dan solución al concurso de leyes (especialidad, subsidiariedad y consunción), a fin de que no se adose varias veces un mismo hecho a su autor, mediante la plural fijación de consecuencias jurídicas. En este supuesto, también cabe la imposibilidad de sancionar a un mismo sujeto dos veces por la comisión de una misma conducta, a pesar de que ésta se encuentre tipificada en dos o más ordenamientos jurídicos que correspondan a ámbitos diversos (penal, administrativo sancionador, aboral, etcétera). En estos casos, es necesario sujetarse a los principios de mínima intervención del derecho penal, necesidad y subsidiariedad, para adoptar aquella sanción que sea suficiente para alcanzar una adecuada prevención específica que sea conforme con un sistema sancionador propio de un Estado democrático de derecho.

Es decir, bajo el non bis in idem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, inclusive, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que, adecuadamente, se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento.

 

Conveniente es destacar que la autoridad responsable, al determinar sanciones de forma y de fondo, incumple con el imperativo fundamental consignado en la segunda parte del artículo 23 constitucional, el cual advierte que nadie debe ser juzgado dos veces por el mismo delito, con independencia de que en el juicio se le absuelva o se le condene, disposición proveniente de la expresión latina non bis in idem, es decir, no repetir dos veces la misma cosa; aclarando que la expresión consignada en nuestra máxima norma jurídica, expresión “el mismo delito” debe entenderse como “los mismos hechos”, en virtud de que no es el nombre del delito lo que importa para la procedencia de este principio constitucional, sino los hechos que hayan entrañado la configuración del delito, o en materia sancionatoria administrativa, la irregularidad o ilicitud; a este respecto, la desaparecida Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia expresó que: “El principio non bis in idem, que recoge el artículo 23 constitucional, consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso; y tal principio se refiere, en estricta interpretación, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior (...). -Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. Segunda Parte, LXIII, p. 16-; lo que deviene en afirmar de manera categórica que al amparo del artículo 23 constitucional, cuando una resolución haya concluido por una sentencia válida, los hechos que hayan sido su materia no deben volver a someterse a la consideración de un juzgador, lo que irrestrictamente limita el inicio de procedimientos oficiosos que pretende actualizar en éste sentido la autoridad responsable, ya que la base de este principio es la autoridad de la cosa juzgada, que consiste en la calidad de verdad legal que adquiere una sentencia. Así, en el caso de que se trate de incoar un nuevo proceso donde se note que los hechos presentados son idénticos a los que cometió el acusado cuando fue juzgado con anterioridad, será imposible que ese nuevo proceso se sustancie; destacando que, como se advierte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sancionan la garantía de non bis in idem como un complemento de las garantías que protegen la seguridad jurídica, en nuestro sistema jurídico encuentra cabida en la cúspide de nuestro sistema jurídico y lo eleva a la categoría de principio básico y previo al proceso, al igual que los principios nulla poena sine lege, nulla poena sine iudicio, de inocencia y de inviolabilidad de la defensa, el principio de non bis in idem es regulador de la estructura procesal y constituye una base constitucional que no surge del proceso, sino que existe antes que él, y, al igual que las otras reglas, prefija su estructura mínima de instrumento de resguardo de la seguridad jurídica.

 

En el caso que nos ocupa, se actualiza la hipótesis fáctica de la fórmula non bis in idem, al sujetar el mismo hecho a diversos regímenes de responsabilidad, de cuya adecuación se derivan diversas consecuencias sancionadoras que tienen por origen el mismo hecho generador, esto es, que la autoridad responsable considera un mismo hecho para imponer o pretender imponer diversas sanciones, como, se cita a manera de ejemplo, puede ser el inserto en la conclusión número 8, el cual objetivamente consiste en que:

 

La Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza reportó, en su informe de actividades ordinarias a la Unidad de Fiscalización, ingresos por colectas en mítines y en la vía pública para su operación ordinaria, de los cuales se revisó la cantidad de $4,000,000.00 que representa el 100% del total”

 

Ahora bien, según se desprende de la resolución impugnada, la autoridad responsable otorga al hecho de referencia dos ámbitos o dos consecuencias distintas, según un análisis derivado del impacto normativo generado por el mismo, esto es que el hecho se sanciona: 1) en cuanto a que los ingresos fueron depositados inicialmente en la cuenta bancaria de una persona física, 2) en cuanto a que se advierten inconsistencias entre la fecha del cheque elaborado con la suma de lo recaudado y 3) en cuanto a la verificación del curso que siguió el dinero una vez que ingresó a la cuenta de la persona física de donde posteriormente se trasladó a las cuentas del partido.

 

De lo anterior resulta manifiesto que sí existe identidad respecto del hecho objetivo que valoró la autoridad responsable; toda vez que las 3 implicaciones referidas con antelación no se causan ni se originan en sí mismas, sino que se causan y originan derivadas de un único hecho que le es atribuido a mi representado, el cual como ya se mencionó, consiste en haber reportado ingresos obtenidos por colectas en la vía pública por un monto de $4,000,000.00, razón por la cual resulta falaz la argumentación externada por la autoridad responsable en el sentido de que no se vulnera el principio non bis in idem, al tratarse aparentemente de “conductas distintas”, con lo que se origina una indebida interpretación y aplicación del principio de mérito, ya que resulta de explorado derecho que dicha expresión quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, a fin de que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso anterior; razón por la cual, el agravio invocado se actualiza en el momento en que la autoridad responsable desnaturaliza el principio en comento, al establecer con artificio que el principio rige sobre una conducta desplegada por el presunto infractor que adquiere diversas connotaciones, y no respecto del hecho objetivo y concreto motivo de la observación respectiva.

 

Cabe abundar en el sentido de que la autoridad debió valorar y sancionar un solo hecho atendiendo los elementos con que cuente para establecer la naturaleza y gravedad del mismo, así como la vulneración ocasionada a los bienes jurídicos tutelados por la normativa aplicable, analizando las circunstancias y condicionantes que en su caso pudieran constituir algún agravante, y no como lo pretende, al derivar de un hecho concreto diversas “conductas”, generando con ello una ficción jurídica que genera incertidumbre, con independencia de los resultados que pueda arrojar y de que el fundamento jurídico aplicable a cada una de las consecuencias generadas por el mismo hecho, pueda ser idéntico o no.

 

En mérito de lo expuesto, y contrario a lo sostenido por la responsable como fundamento de su resolución, resulta evidente la trasgresión al principio non bis in idem, lo que conlleva una violación manifiesta al principio de legalidad al desarrollar diversos procedimientos sancionatorios respecto de un mismo hecho generador, que con independencia de que finalicen en una sanción o no, vulneran la garantía de certeza a que tiene derecho todo justiciable.

 

En mérito de lo expuesto, solicitamos a esa honorable autoridad jurisdiccional que revoque las sanciones impuestas en los incisos a) y b) y deje sin efectos la orden de inicio de los procedimientos oficiosos respecto de los hechos a que aluden los incisos j) y 1) del punto resolutivo séptimo de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, aprobada en la sesión extraordinaria del veintinueve de agosto de dos mil ocho, en lo que respecta a los considerandos y sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, señalando en forma particular el inciso a) del considerando 5.7, en correlación con el punto resolutivo séptimo, inciso a), relativo al punto 9, apartado de ausencia de requisitos fiscales, en el que se analiza la conclusión 32.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídicas insertos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar erróneamente que el recibo número 330 del Lic. Manuel de Jesús Gomora Luna, no cumple con los requisitos fiscales pues la fecha de expedición es anterior a la vigencia del comprobante; razón por la cual estableció que la observación quedó no subsanada por $364,755.78.

 

En efecto, la autoridad responsable actúo en contravención al principio de legalidad al concluir que la observación 32 no quedaba subsanada, sin considerar que en fecha 4 de agosto de dos mil ocho fueron entregados recibos nuevos, con los datos correctos, emitidos por Pablo Ortiz Monasterio Ruffo por $110,400.00 y 82,800.00 respectivamente; mismos que debieron considerarse como solventados, por lo que al no haberse hecho así, se vulneró el principio de legalidad en contra de mi representado.

 

Para los fines citados, se procede a realizar la interpretación gramatical del texto del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

I. Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito; de lo cual se colige que todo acto que conlleve molestia debe constituir en sí mismo un mandamiento coactivo que cumpla con la formalidad de ser emitido por escrito.

 

II. Que dicho mandamiento provenga de autoridad competente; lo cual conlleva una doble disposición, consistente en primer lugar en la necesidad de que el acto de molestia sea emitido o llevado a cabo por persona o ente que por el ámbito competencial que desempeñe pueda incidir en el ámbito del gobernado con las características de autoridad responsable; y en segundo lugar, que la autoridad emisora del acto de molestia realice sus funciones dentro del ámbito de atribuciones y facultades que legalmente le fue conferido, sin que le sea permisible realizar actos que no encuentren sustento jurídico alguno en la normativa vigente.

 

III. Que tal documento se encuentre debidamente fundado en las normas jurídicas aplicables; mandato que impone a la autoridad la obligación de fundar en forma debida todos los actos de autoridad que lleve a cabo, esto es que la autoridad tiene como imperativo no sólo el actuar en estricto acatamiento al orden jurídico vigente, sino que se ve compelido a establecer el fundamento debido a todos los actos que realice, señalando el precepto legal que le faculta en forma expresa el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia todo acto de molestia que en el desempeño de las mismas genere.

 

III (sic). Que en dicho mandamiento se expresen de manera correcta y congruente con la realidad, las causas legales que motiven el procedimiento. Mandato que conmina a la autoridad a exponer las motivaciones que consideró y valoró en el ejercicio de adecuación de los hechos a la norma.

 

AGRAVIO QUINTO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, aprobada en la sesión extraordinaria del veintinueve de agosto de dos mil ocho, en lo que respecta a los considerandos y sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, señalando en forma particular el inciso e) del considerando 57, en correlación con el punto resolutivo séptimo, inciso a), en el que se analiza la conclusión 36 (visible a foja 2895 de la resolución impugnada).

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídicas insertos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido emitida sin valorar en forma debida las pruebas ofrecidas, de cuyo correcto análisis y valoración se advierte que contrario a lo señalado por la autoridad, la conclusión de mérito debió haberse tenido por subsanada, y en consecuencia, haber reducido proporcionalmente la sanción que le fue impuesta a mi representado en el inciso a) del punto resolutivo séptimo de la resolución impugnada.

 

Al respecto cabe precisar que con fecha 12 de Junio de 2008, se nos presentó el oficio UF/1269/2008 relativo a Ingresos, el cual en su punto cuarto solicitó:

 

La póliza diario 7,016 de Julio de 2007 y la póliza de ingresos 11,003 de noviembre del mismo año por “Transferencias de remanentes de campañas locales.

 

Los recibos internos que correspondan a dichas transferencias, debidamente requisitados y firmados.

 

Las aclaraciones que a nuestro derecho convinieran.

 

Con fecha 23 de Junio de 2008, mediante oficio NA/JEN/CEF/08/234 se contestó el oficio citado en el inciso “a” del presente, en los siguientes términos:

 

Con la finalidad de solventar la observación realizada se entregó la póliza de diario PD-7016/07-07 de la Junta Ejecutiva Nacional y la póliza de egresos PE-3/07-07 de la Junta Ejecutiva Estatal de Baja California correspondiente a la devolución de $200,000.00; se entrega la copia del cheque 737 y de la ficha de depósito del 13 de julio de 2007 por el monto antes mencionado y el recibo por la recepción del dinero.

 

También se entregó la póliza de ingresos Pl-11,033/11-07 de la Junta Ejecutiva Nacional y la póliza de egresos PE-1/11-07 de la Junta Ejecutiva Estatal de Puebla correspondiente a la devolución de $1,000,000.00, se incluye la ficha de depósito original, así como copia del cheque 046 fechado el 9 de noviembre de 2007, adjuntamos también la solicitud de devolución del dinero y el recibo de emitido por la Junta Ejecutiva Nacional. Anexo 4.

 

Con motivo de lo anterior, el agravio que se invoca encuentra sustento en que la autoridad fue omisa en más de una ocasión en valorar debidamente las pruebas que ofrecimos, y en el hecho derivado de que debido a esa falta de valoración se nos solicitó una octava versión del Informe Anual 2007, en la que en la hoja IA-5 “Detalle de Transferencias” elimináramos el registro correspondiente a la devolución total por un millón doscientos mil pesos, reportando como transferencia a favor de los estados el “Neto” (resta entre la cantidad total enviada menos el multicitado millón doscientos mil pesos), y se determinó que el proveedor “Promosat de México, S.A. de C.V.”, el partido omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental consistente en facturas, las hojas membretadas, así como los contratos de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $30,986.75, lo que denota la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada en el punto que se impugna.

 

AGRAVIO SEXTO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, aprobada en la sesión extraordinaria del veintinueve de agosto de dos mil ocho, en lo que respecta a los considerandos y sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, señalando en forma particular el considerando 5.7, en correlación con el punto resolutivo séptimo.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna viola los principios Constitucionales de legalidad, debida fundamentación y motivación, y certeza que todo acto de autoridad debe encontrarse revestido y que se encuentran contemplados en los artículos 14, 16, 41, fracción II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que respecta a las sanciones impuestas.

 

Así como la indebida aplicación en contra del Partido Nueva Alianza, de los preceptos establecidos por los artículos 37, inciso c); 38, párrafo 1, inciso k), 39, con respecto al 49, párrafos 1, 5, 6, 7, inciso a) y 11; 49-A y 49-B y 356, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

I. La resolución impugnada no satisface los requisitos de congruencia y exhaustividad que deben agotar las resoluciones.

 

La falta de exhaustividad es una modalidad o una clase de la incongruencia, hasta el punto de que existen resoluciones y opiniones doctrinales que denominan a la falta de exhaustividad como incongruencia omisiva o incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

Congruencia y exhaustividad, son realmente requisitos distintos, lo que se pone de manifiesto en los diferentes fundamentos de uno y otro.

 

En el caso de la falta de exhaustividad, el juez puede omitir algún pronunciamiento no tanto por dolo como por error. La exhaustividad de las sentencias debe considerarse incluida dentro de la tutela judicial efectiva.

 

Se comprende que la resolución es un todo, aunque en el caso que nos ocupa, la misma esté dividida en partes, por que abarca todos los partidos políticos nacionales cuyos ingresos y egresos pertenecientes al ejercicio 2007 se fiscalizaron.

 

Así las cosas, la resolución resulta incongruente e inexhaustiva ya que las partes que la conforman, es decir las “Resoluciones particulares” para cada partido, no son coherentes en cuanto a los parámetros para calificar as faltas ni en las sanciones que imponen para las mismas hipótesis.

 

En esta tesitura, las afirmaciones que realiza el Consejo General respecto de que las sanciones son coherentes y proporcionales, resulta inexacto, pues si se hubiera agotado el principio de exhaustividad en la resolución, considerada como un todo, no hubiera habido lugar a una resolución incongruente, pues ambos principios van ligados.

 

II. De igual forma, la resolución que se impugna viola los principios Constitucionales de legalidad, debida fundamentación y motivación, y certeza que todo acto de autoridad debe encontrarse revestido y que se encuentran contemplados en los artículos 14, 16, 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que respecta a las sanciones impuestas y a lo determinado por los resolutivo NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de la misma, toda vez que guarda relación directa con los agravios que se exponen en el presente apartado.

 

Asimismo, la resolución que se impugna viola los principios constitucionales de la prohibición de imponer multas excesivas o cualquier otra sanción que correspondan a penas inusitadas y trascendentales previstas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así como la indebida aplicación en contra del Partido Nueva Alianza, de los preceptos establecidos por los artículos 37, inciso c); 38, párrafo 1, inciso , 39, con respecto al 49, párrafos 1, 5, 6, 7, inciso a) y 11; 49-A y 49-B y 356, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La Resolución que se impugna por causar agravio a mi representada al no ser equitativa, en ella la autoridad no colma el principio de equidad que deben guardar todas las resoluciones.

 

La equidad viene del latín aequitas, de aequus, igual. Tienen una connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad y valoración de la individualidad, llegando a un equilibrio entre las dos cosas, la equidad es lo justo en plenitud. También constituye uno de los postulados básicos de los Principios Generales del Derecho y nos indica que está íntimamente ligada a la justicia, no pudiendo entenderse sin ella. Tanto es así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como una misma cosa; pero para él, aún siendo ambos buenos, la diferencia existente entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.

 

La justicia es universal, pero no siempre puede tener en cuenta los casos concretos en su aplicación, tomando como referencia la ley como medida de la justicia, la equidad estaría ahí, para corregir la omisión o el error producido o la aplicación rigorista de la misma. Con lo que la equidad también es lo justo, y ambas, equidad y justicia, no son incompatibles sino que se complementan.

 

La equidad se ha caracterizado como una calidad jurídica que juega un papel de primera importancia en la aplicación del derecho. Tradicionalmente se concibe a la equidad como el principio que flexibiliza la aplicación de la ley en la norma individualizada.

 

Para que el derecho sea derecho debe mantener un nexo de dependencia con el mundo axiológico, de lo contrario no es derecho. Por esta razón, no cabe hablar de derecho si se excluyen de su esencia los valores de la justicia y equidad, entre otros.

 

En materia fiscal la equidad es un principio constitucional, contemplado en el artículo 31, en este sentido, todos los actos de las autoridades fiscales, invariablemente, deben ser proporcionales y equitativos.

 

Así las cosas, la Unidad de Fiscalización, como su nombre lo indica “fiscaliza”, es decir, controla, supervisa e inspecciona las finanzas de los partidos políticos, siendo su naturaleza fiscal, no escapa a sujetar sus actos y dictámenes al principio de equidad.

 

En materia electoral, en los últimos años se ha creado un fuerte contexto de exigencia en el sentido de que se refuercen y perfeccionen los dispositivos legales relacionados con las condiciones de equidad, la disminución de los gastos, la rendición de cuentas y la transparencia de la competencia electoral, el Consejo General del IFE ha aprobado en tiempos recientes un conjunto de acuerdos y regulaciones que, en buena medida, han representado avances importantes en esta materia. En este contexto y por sus implicaciones para el proceso electoral federal 2006, vale la pena destacar, en primer término, dos acuerdos que aprobó en la sesión extraordinaria que celebró el 10 de noviembre de 2005.

 

El Instituto Federal Electoral, con el propósito de afianzar el principio de equidad en la competencia electoral, a través del Consejo General aprobó diversos Acuerdos y celebró convenios con autoridades.

 

Con el surgimiento del reclamo de la equidad por parte de los partidos políticos, para logar un tratamiento igual en la ley y condiciones de igualdad en las contiendas electorales, podría pensarse que estamos frente a una nueva misión de la equidad, cuya encomienda podría ser la de compensar desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquéllos que han logrado acceder en diferentes formas y estados a la integración de la representación estatal.

Como se puede advertir, la equidad es un principio latente en materia electoral y el propio Instituto así lo reconoce y reafirma con sus actos, por ello preocupa y causa agravio que en el caso que nos ocupa, la autoridad no establece parámetros para la calificación de las faltas estableciendo arbitrariamente calificación que va desde “leve”, “grave ordinaria” y “grave especial” para las mismas hipótesis.

 

En la misma tesitura, resulta inequitativa la aplicación de sanciones en virtud de que impone multas y establece reducciones a las ministraciones del financiamiento público de los partidos políticos que van desde el uno por ciento para unos partidos hasta más del cien por ciento para otros.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conceptualiza la equidad: “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, lo cual, aterrizado al caso en concreto, los partidos políticos serán iguales entre si, pues tienen la misma naturaleza constitucional de “entidades de interés público”, se encuentran en un mismo plano o nivel, por ello es inconcebible e injustificable que la autoridad electoral trate desigual a los iguales, imponiéndoles sanciones diferentes para las mismas hipótesis.

 

La inequidad en las sanciones interpuestas a los partidos políticos nacionales, pone en tela de juicio los principios rectores de imparcialidad y objetividad, con los cuales se debe conducir el Instituto, que sin argumentación ni fundamentación impone a mi representada y a los demás partidos políticos sanciones pecuniarias diametralmente discordantes.

 

Con la finalidad de esquematizar lo anteriormente expuesto, se presenta una tabla, con información sustraída de la resolución que agravia a mi representada:

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CONVER-GENCIA

PNA

PAS

Normas Violadas

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

*Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

*16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización

Resolutivo e inciso de la Resolución

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO

QUINTO

SEXTO

SÉPTIMO

OCTAVO

c)

e)

l)

d)

b)

g)

i)

e)

Calificación de la Falta

Grave Especial

Grave Especial

Grave Ordinaria

Grave Especial

Grave Ordinaria

Grave Especial

Grave Especial

Grave Ordinaria

Acto u omisión que origina la falta

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Pasivos considerandos ingresos no reportados

Monto aplicado

$11,858,643.66

$985,866.74

$209,761,780.00

$13,169,615.00

$5,057.00

$989,471.93

$347,200.00

$17,001,994.49

Sanción

Reducción 1%

Reducción 1%

Reducción 1%

Reducción 1%

Multa

Reducción 1%

Reducción 1%

Reducción 1%

$1,900.897.34

$985,866.74

$2,097,617.80

$1,316,961.00

$5,057.00

$329,823.97

$347,200.00

$1,700,199.44

Porcentaje de diferencia entre el monto implicado y la sanción

17%

100%

10%

10%

100%

33%

100%

100%

 

 

En cada uno de los casos anteriores, la autoridad electoral, considera que conculcan el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16.4 y 24.10 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos.

 

Por otro lado, las sanciones impuestas a mi representada resultan excesivas, en primer término por que la responsable no se rige por parámetros claros para calificar la gravedad de las faltas, que para algunos casos estima graves ordinarias y para otros graves especiales, situación que causa agravio a mi representada. En segundo término, por que la diferencia entre los porcentajes que aplica para las sanciones tampoco son coherentes ni proporcionales, como se puede advertir del esquema y de un estudio exhaustivo de la resolución, pues las sanciones oscilan desde un uno por ciento del monto implicado hasta un cien por ciento.

 

El Consejo General justifica su actuar en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995, página 5, de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”, la cual a la letra dice:

 

“MULTA EXCESIVA CONCEPTO DE”. (Se transcribe).

 

Esta misma tesis, robustece la afirmación de sanciones excesivas, pues al no haber congruencia en la gravedad de la falta, tampoco habrá congruencia en la determinación de la sanción y la cuantía de la misma.

 

Todo lo anterior trae como consecuencia una violación al principio de legalidad, pues la actuación del Consejo se desarrolla al margen de lo detallado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dejando así al Partido en un estado de inseguridad e indefensión, en un total desconocimiento de los fundamentos de la actuación electoral, empleando sanciones y criterios fuera del marco legal, violando flagrantemente los artículos 16 y 22 de la Constitución.

 

Lo que redunda, claramente, en que es excesiva y se aleja de los criterios jurisprudenciales siguientes:

 

Séptima Época Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte TCC Tesis: 867 Página:

 

“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO”. (Se transcribe).

 

“MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL”. (Se transcribe).

 

“MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE” (Se transcribe).

 

“PENA, FIJACIÓN DE LA” (Se transcribe).

 

III. Asimismo, causan agravios a mi representada la fe de erratas que se circulo el día que se celebró la sesión en que se aprobó la Resolución que se impugna, dicha fe de erratas consta de 124 hojas que modifican el proyecto inicial de resolución y que no fue sometida a votación cuando se votó la resolución.

 

Se puede definir a la fe de erratas es una lista de erratas encontradas en un texto después de su publicación, que se inserta en el libro junto con sus correcciones.

 

En este sentido una errata es una equivocación material cometida en lo impreso o manuscrito.

 

Establecidas las definiciones, el documento que se circuló no puede considerarse una fe de erratas sino como modificaciones o engrose.

 

La fe de erratas que se engrosó al proyecto de resolución conculca el artículo 16 Constitucional que precisa la garantía de legalidad, la cual abriga la seguridad jurídica, en cuanto a que los actos de autoridad deben realizarse por escrito, provenir de autoridad competente y fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

 

De igual forma se vulnera el artículo 41 constitucional, en su fracción V, primer párrafo que establece los principios rectores de la función electoral, específicamente el de certeza, luego entonces, que al llevarse a cabo un acto que no satisface los requisitos de legalidad, no existe certeza ni seguridad jurídica sobre dicho acto y sus efectos, tales requisitos se contemplan en el Reglamento de Sesiones del Consejo General.

 

En ese orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electora infringió los artículos 14, párrafo 4; 22, párrafos 1 y 4; y 24, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, que a la letra dicen:

 

Artículo 15, párrafo 4:

 

Los integrantes del Consejo que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias o propuestas.

 

Artículo 22, párrafo 1:

 

El Presidente y los Consejeros deberán votar todo proyecto de acuerdo, programa, dictamen o resolución que se ponga a su consideración, y en ningún caso podrán abstenerse de ello, salvo cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos del artículo 8, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o por cualquier otra disposición legal.

 

Artículo 22, párrafo 4:

 

La votación se hará en lo general y en lo particular, siempre y cuando así lo solicite un integrante del Consejo. Las propuestas a las que se refiere el artículo 15, párrafo 4 del Presente Reglamento deberán someterse a votación del Pleno del Consejo.

 

Artículo 24, párrafo 1:

 

En caso de que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, el Secretario realizará el engrosé del acuerdo o resolución correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de dos días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

 

Artículo 24, párrafo 2:

 

En todo caso, la responsabilidad de la elaboración del engrosé recaerá en el Secretario, con base en las argumentaciones y acuerdos que sobre el proyecto se hayan propuesto en el seno del Consejo.

 

De los artículos transcritos se desprende, siendo la “fe de erratas” en realidad una modificación al proyecto, ésta debió ser votada en el momento que se votó el proyecto, situación que omitieron los consejeros electorales, pues no hubo mención alguna de que fuese parte integrante de los proyectos y por tanto de la resolución aprobada.

 

En mérito de lo expuesto, solicitamos a esa honorable autoridad jurisdiccional que revoque las sanciones impuestas en los incisos a), b), c), d),e),f),g),h) e i), y deje sin efectos la orden de inicio de los procedimientos oficiosos respecto de los hechos a que aluden los incisos j),k) y I) del punto resolutivo séptimo de la resolución impugnada.

 

…”

DÉCIMO TERCERO. Durante la tramitación del recurso de apelación, no comparecieron terceros interesados.

 

DÉCIMO CUARTO. Por oficio número SCG/2585/2008, de once de septiembre del año en curso, firmado por Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el original del recurso de apelación, el informe circunstanciado de ley, así como las demás constancias atinentes.

 

DÉCIMO QUINTO. El doce de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-RAP-174/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4837/08, de la propia fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

DÉCIMO SEXTO. Por autos dictados el veintitrés de septiembre y el siete de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la responsable diversa documentación, para la debida integración del expediente.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Los proveídos de referencia fueron cumplimentados por la autoridad electoral administrativa, al remitir la documentación solicitada.

 

DÉCIMO OCTAVO. El dieciséis de octubre de dos mil ocho, se admitió a trámite el recurso de apelación y, el día veintiocho siguiente, se declaró cerrada la instrucción al no existir diligencias pendientes de realizar, con lo cual los presentes asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza en contra de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil siete”.

 

SEGUNDO. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que el instituto político promovente aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

 

Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en autos, el acto impugnado fue emitido en sesión celebrada el veintinueve de agosto del año que transcurre, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del primero al cuatro de septiembre, toda vez, que al no estar en ese momento en curso un proceso electoral federal, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la invocada ley procesal federal electoral, no deben computarse los días treinta y treinta y uno de agosto, al haber sido inhábiles, por corresponder a sábado y domingo.

 

En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada el cuatro de septiembre del año en que se actúa, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

 

Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido Nueva Alianza, esto es, por un partido político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. El Partido Nueva Alianza promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil siete”, identificada con el número CG390/2008, en la que se determinó imponerle diversas sanciones, por considerar que lesiona sus derechos.

 

Lo anterior, evidencia que el recurrente cuenta con interés jurídico, por ser el partido político que fue sancionado con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil siete, de ahí que le asiste el derecho para controvertir las penas que estima ilegales.

 

Personería. El medio de impugnación mencionado al rubro, fue promovido por Luis Antonio González Roldán, en su carácter de representante del Partido Nueva Alianza, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, en virtud de que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se impuso la sanción de mérito al Partido Nueva Alianza, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios de impugnación.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios. En síntesis, el partido recurrente aduce en sus conceptos de inconformidad, que la resolución impugnada es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de realizar una inexacta aplicación y observancia de las reglas del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, contenidos en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

1. El apelante señala que le causa agravio el punto resolutivo séptimo, inciso b), relacionado con el considerando 5.7, inciso b), conclusión 27, toda vez que la sanción impuesta por un monto de $1’006,750.00 (un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), carece de la debida fundamentación y motivación, además de sustentarse en una indebida valoración de los elementos aportados para solventar las observaciones formuladas dentro del procedimiento de revisión de los informes anuales.

 

Para evidenciar su aserto, refiere que con motivo de la revisión a la cuenta “servicios generales”, subcuenta “renta de servicios”, en la conclusión 27, se señaló que realizó erogaciones que no corresponden a las actividades propias de un partido por el importe de $1’006,750.00 (un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), razonando al efecto la responsable, que el contenido de la documentación exhibida ninguna vinculación tenía con el lugar y las fechas que amparaban las facturas observadas.

Empero, sostiene que tal determinación es ilegal, dado que el Consejo General partió de afirmaciones inciertas e infundadas, al omitir hacer un análisis puntual del contenido de cada uno de los elementos aportados a través del escrito NA/JEN/CEF/08/240.

 

Asimismo, afirma que entregó toda la documentación requerida por la autoridad electoral administrativa, por lo que bajo ningún concepto, puede estimarse trasgredido el artículo 38, inciso k), del código electoral federal.

 

Agrega, que en oposición a lo sostenido en la resolución impugnada, sí externó el propósito por el cual efectuó el gasto por el monto indicado, ya que para tales efectos, mediante escrito número NA/JEN/CEF/08/240, ofreció diversas documentales –las cuales precisa en sus agravios-; motivo por el cual, resulta igualmente indebido lo razonado por la responsable, en torno a que no se localizaron pruebas fehacientes que justificaran el motivo de tales erogaciones, máxime cuando del contenido de los documentos presentados en su oportunidad, se desprende con claridad que satisfizo en tiempo y forma las exigencias formuladas.

 

Manifiesta el apelante, que en el apartado relativo a la valoración de las conductas, el Consejo General estableció que el egreso reportado por el partido, no tenía por objeto la realización de alguno de los fines inherentes a los institutos políticos; empero, refiere que ese argumento trastoca las garantías de legalidad y certeza, por tratarse de consideraciones genéricas y falsas.

 

Alega que lo anterior es así, porque la autoridad se abstuvo de indicar cuáles elementos ponderó para concluir que esos recursos se emplearon para el financiamiento de “actividades extrañas”; además de tampoco exponer las razones en las cuales sustentó el rechazo para encuadrar dichos gastos, dentro de las tareas correspondientes al marco de actuación del apelante, ya que sin fundar ni motivar su resolución y menos justipreciar los elementos aportados, se limitó a sostener que los servicios de “hospedaje y alimentación” eran insuficientes para probar el motivo de las erogaciones que se hicieron para pagar tales conceptos.

 

2. Que le causa perjuicio al apelante, la orden de iniciar un procedimiento oficioso en su contra, contenida en el punto resolutivo séptimo, inciso l), relacionado con el considerando 5.7, inciso l), atinente a la conclusión 29, donde se estimó que reportó gastos en beneficios de las campañas locales de Chihuahua, Durango, Zacatecas, Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz, consistentes en estudios de mastografías a la población; y sin embargo, no las contabilizó como trasferencias en especie a las campañas beneficiadas, por un importe de $3´011,103.70 (tres millones once mil ciento tres pesos con setenta centavos moneda nacional).

 

Lo anterior, porque para adoptar la decisión cuestionada, el Consejo General se abstuvo de hacer algún pronunciamiento o valoración en torno a las manifestaciones consignadas en el ocurso mediante el cual desahogó las observaciones formuladas, incumpliendo así con los principios de congruencia y exhaustividad, además de vulnerar los principios de certeza y legalidad al otorgar a la Unidad de Fiscalización un lapso mayor para el ejercicio de sus atribuciones.

 

De igual forma, alega que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, porque la autoridad electoral administrativa omitió establecer los razonamientos o concatenación de hechos, que le llevaron a concluir que el gasto en cuestión tuvo por objeto allegarse de un mayor número de votos en cada una de las entidades federativas beneficiadas con esa erogación, ya que sin ponderar los elementos que se desprenden de la respuesta dada por el recurrente a través del escrito NA/JEN/CEF/08/240, se circunscribió a transcribir dicho ocurso.

 

3. Sostiene el apelante que le irroga perjuicio lo determinado en el punto resolutivo séptimo, incisos a), b), j) y l), en relación con el considerando 5.7, incisos a), b), j) y l), mediante los cuales se le imponen sanciones por $1’372,650.04 (un millón trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos y cuatro centavos, moneda nacional), por concepto de faltas formales; de $1’006,750.00 (un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), por faltas sustantivas, y se ordena el inicio de procedimientos oficiosos respecto de los hechos señalados en los incisos k) y l).

 

Esto, porque en concepto del partido inconforme, se vulnera el principio non bis in idem, al sancionarse dos veces la irregularidad referida en el inciso b), del considerando 5.7, atinente a la observación 27, con motivo de la pretendida actualización de faltas formales y sustantivas, y en lo tocante a los hechos aludidos en los incisos j) y l), correspondientes a las conclusiones 8 y 29, su revisión se sujetó por el Consejo General a más de un procedimiento.

 

Al efecto, vierte una serie de consideraciones de carácter doctrinal y alude a normas de derecho internacional, tendentes a demostrar el alcance de la prohibición contenida en el artículo 23 de la Constitución Federal, conforme al cualnadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o condene”.

 

Argumenta el apelante, que en el caso se actualiza la hipótesis fáctica de la fórmula non bis idem, al sujetar un solo hecho a diversos regímenes de responsabilidad, de cuya adecuación se derivan diversas consecuencias sancionadoras que tienen por origen el mismo hecho generador.

 

Que lo anterior se observa, a manera de ejemplo, en la conclusión 8, la cual se hizo consistir, en que La Junta Ejecutiva del Partido Nueva Alianza reportó en su informe de actividades ordinarias a la Unidad de Fiscalización, ingresos por colectas en mítines y en la vía pública para su operación ordinaria, de los cuales se revisó la cantidad de $4’000,000.00, que representa el 100% del total”, hecho al que se otorgan consecuencias distintas en la imposición de las sanciones, como son: a) en cuanto ingresos depositados inicialmente en la cuenta bancaria de una persona física; b) en lo tocante a que se advierten inconsistencias entre la fecha del cheque elaborado con la suma recaudada; y, c) en lo atinente a la verificación del curso que siguió el dinero una vez que ingresó en la cuenta de la persona física de donde posteriormente se trasladó a la cuenta del partido.

Así, en concepto del partido inconforme, existe identidad respecto del hecho valorado por la autoridad, en la medida en que las tres implicaciones referidas en el parágrafo precedente, se causan y originan a partir del hecho único consistente en haber reportado ingresos obtenidos por colectas en la vía pública, lo cual evidencia la falaz argumentación de la responsable, respecto a que no se vulnera el principio non bis idem por tratarse aparentemente de conductas diferentes, ya que de esa forma la autoridad crea un artificio en torno a que el principio en cuestión, rige sobre una conducta desplegada por el presunto infractor la cual adquiere diversas connotaciones.

 

En esas condiciones, aduce que el Consejo General debió valorar y sancionar un solo hecho atendiendo a los elementos con los que contaba para establecer su naturaleza y gravedad, así como la vulneración del bien jurídico tutelado, analizando las circunstancias y condicionantes que, en su caso, pudieran constituir una agravante, y en ese sentido, resulta indebido que derivara de un hecho concreto diversas conductas, en virtud de que con ese proceder genera una ficción jurídica, la cual provoca un estado de incertidumbre.

4. En otro aspecto, alega que lo determinado en el punto resolutivo séptimo, inciso a), relacionado con el considerando 5.7, inciso a), referente al punto 9, apartado ausencia de requisitos fiscales, en el que se analiza la conclusión 32, trastoca el principio de legalidad.

 

Lo anterior, porque el Consejo General erróneamente estimó no subsanada la observación por un monto de $364,755.78 (trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos, moneda nacional), bajo el razonamiento de que el recibo número 330 (trescientos treinta), emitido por el licenciado Manuel de Jesús Gomora Luna, carecía de los requisitos fiscales, en atención a que la fecha de expedición de ese documento es anterior a la fecha de vigencia del comprobante.

 

Empero, para arribar a tal consideración dejó de tomar en cuenta que el cuatro de agosto del año en curso, fueron entregados recibos nuevos con los datos correctos, emitidos por Pablo Ortiz Monasterio Rufo por las cantidades de $110,400.00 (ciento diez mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) y $82,800.00 (ochenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente, por lo que con tales comprobantes debió considerarse solventada la observación, y al no haberlo realizado así, transgrede el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual obliga a las autoridades a fundar y motivar sus resoluciones.

 

5. En torno al punto resolutivo séptimo, inciso a), relacionado con el considerando 5.7, inciso e), en el cual se examina la conclusión 36, sostiene que la responsable  en forma indebida justipreció las probanzas aportadas, porque de su correcta valoración se desprende que la conclusión de mérito se debió tener por subsanada, y en consecuencia, procede reducir proporcionalmente la sanción impuesta a ese instituto político.

 

Al respecto, refiere que en lo tocante a la póliza diario 7,016 (siete mil dieciséis) y póliza de ingresos 11,003 (once mil tres), por “Transferencias de remanentes de campañas locales”, con el objeto de solventar la observación formulada, entregó las pólizas de diario PD-7016/07-07 de la Junta Ejecutiva Nacional y la de egresos PE-3/07-07 de la Junta Ejecutiva Estatal de Baja California correspondiente a la devolución de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), el cheque número 737 (setecientos treinta y siete) y la ficha de depósito de trece de julio de dos mil siete, por el monto mencionado, así como el recibo por la recepción del dinero.

 

Asimismo, aduce haber entregado la póliza de ingresos PI-11,033/11-07 de la Junta Ejecutiva Nacional y la póliza de egresos PE-1/11-07 de la Junta Ejecutiva Estatal de Puebla atinente a la devolución de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), incluyendo la ficha de depósito original, la solicitud de devolución del dinero y el recibo emitido por la Junta Nacional.

 

No obstante lo anterior, refiere que la autoridad fue omisa en valorar debidamente tales elementos convictivos, y en atención a esa falta de valoración, solicitó al apelante una octava versión del informe anual de dos mil siete, a fin de que en la hoja IA-5 “Detalle de Transferencias” se eliminara el registro correspondiente a la devolución total por el monto de $1’200,000.00 (un millón doscientos mil de pesos 00/100 moneda nacional), reportado como transferencias a favor de las entidades federativas como monto Neto” (resta entre la cantidad total enviada, menos la suma aludida), y en lo que respecta al proveedor Promosat de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se determinó que el apelante omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en las facturas, las hojas membretadas, así como los contratos de prestación de servicios, y por tal motivo, la observación se tuvo como no subsanada por un monto de $30,986.75 (treinta mil novecientos ochenta y seis pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional), lo cual denota la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida.

 

6. Manifiesta que las consideraciones y sanciones impuestas al recurrente, en el punto resolutivo séptimo, en relación al considerando 5.7, contraviene los requisitos de congruencia y exhaustividad que deben cumplir todas las resoluciones.

Desde la perspectiva del recurrente, la trasgresión a los señalados requisitos, obedece a la circunstancia de que el Consejo General ante hipótesis idénticas siguió diversos parámetros para calificar las faltas e imponer sanciones a los distintos partidos políticos, lo cual evidencia la inexactitud de las afirmaciones externadas en la decisión cuestionada, respecto a que las sanciones son coherentes y proporcionales, porque si se hubiera cumplido con el principio de exhaustividad, entonces no se estaría en presencia de una determinación incongruente, toda vez que ambos principios se encuentran ligados.

 

En ese sentido, sostiene que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en lo que atañe a las sanciones impuestas a los otros partidos a través de los puntos resolutivos noveno, décimo y décimo primero, en virtud de la relación directa que guarda lo ahí decidido con sus agravios.

 

En relación con el particular anotado, alega que también se transgrede la prohibición constitucional de imponer multas excesivas o cualquier sanción que corresponda a penas inusitadas y trascendentales, así como lo dispuesto en los artículos 37, inciso c), 38, párrafo 1, inciso k), 39 en relación con el 49, párrafos 1, 5, 6, 7 inciso a) y 11, 49-A, 49-B y 356, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En abono de lo anterior, expone que la responsable vulnera el principio de equidad, el cual tiene una connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad y valoración de la individualidad, en la medida en que la equidad es lo justo en plenitud. Esto, porque al ser la justicia universal, no siempre puede tener en cuenta las particularidades de los casos en la aplicación de la ley; empero, para corregir el error producido por la aplicación rigorista de la norma, está la equidad a la que se ha caracterizado como una calidad jurídica de relevante importancia en el derecho, al flexibilizar la ley en la norma individualizada.

 

Destaca, que en la materia fiscal la equidad es un principio establecido en el artículo 31 de la Constitución Federal, por virtud del cual, todos los actos provenientes de las autoridades hacendarias deben ser proporcionales y equitativos; por tanto, si la Unidad de Fiscalización, como su nombre lo indica, fiscaliza, controla, supervisa e inspecciona las finanzas de los partidos políticos, ello se traduce en que sus actos y dictámenes se encuentran sujetos al principio de equidad.

 

Continua manifestando, que la equidad es un principio latente en la materia electoral, y por ello, le agravia que sin fijar parámetros para la calificación de las faltas, en forma arbitraria y para idénticas hipótesis, la autoridad estableciera una calificación que va desde leve, grave ordinaria y grave especial, por lo que en esa tesitura, resulta inequitativa la aplicación de las sanciones a los distintos partidos políticos, en virtud de que los montos de las multas y reducciones a las ministraciones de financiamiento público, para algunos institutos políticos se imponen a partir del uno por ciento, y para otros, hasta por el cien por ciento.

 

Señala, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conceptualiza la equidad como “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, por lo que al ser los partidos políticos iguales entre sí, al tener todos la naturaleza constitucional de entidades de interés público, resulta injustificable el trato desigual que la responsable les dio al imponerles sanciones diferentes ante hipótesis idénticas.

 

Con el objeto de evidenciar su aserto, inserta un cuadro comparativo, en el cual se contienen diversas columnas y filas, donde se identifica a cada uno de los partidos políticos nacionales sancionados; las normas violadas artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código federal electoral, así como los numerales 16.4 y 24.10 del Reglamento de la materia-; los resolutivos e incisos de la resolución combatida; la calificación de la falta efectuada por la autoridad –las cuales oscilan entre grave especial y grave ordinaria-; el acto u omisión que origina la falta –pasivos considerados como ingresos no reportados-; los montos implicados –los cuales van de la suma de $5,057.00 (cinco mil cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional a 13’169,615.00 (trece millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos quince pesos 00/100 moneda nacional)-; las sanciones impuestas a cada uno de los partidos políticos –que consisten en la mayoría de los casos en la reducción del 1% (uno por ciento) de las ministraciones de financiamiento público, y sólo en uno de ellos, la reducción se fija en el 5% (cinco por ciento), y en relación a la pena de cuantía menor, se aplica una multa equivalente a la propia suma a la cual asciende la irregularidad-; y finalmente, se refleja el porcentaje de diferencia entre el monto implicado y la sanción establecida a cada uno de los institutos políticos.

 

En ese contexto, el apelante insiste en que las sanciones que le fueron impuestas resultan excesivas, toda vez que la autoridad electoral administrativa aplicó parámetros poco claros, ya que para algunos partidos, las faltas unas veces le merecieron la calificación de grave ordinaria, y en otras, de grave especial; además, porque la diferencia entre los porcentajes aplicados tampoco son coherentes ni proporcionales.

 

Asimismo, cita diversas jurisprudencias y tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los tribunales federales, las cuales en concepto del inconforme, robustecen su aserto acerca de que al existir incongruencia en la calificación de la gravedad de la falta, ello provoca que ese vicio se presente también en la determinación de la sanción y su cuantía.

 

7. Finalmente, el recurrente aduce que le irroga un agravio la “fe de erratas” circulada el día de la celebración de la sesión del Consejo General donde se aprobó la resolución impugnada, porque aun cuando modifica el proyecto inicial de resolución, ésta no fue sometida para efectos de su votación a los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Señala que la “fe de erratas” puede definirse como una lista de erratas encontradas en un texto después de su publicación, donde se insertan los errores junto con su corrección, por lo que al constituir una equivocación material en lo impreso o manuscrito, de ninguna manera puede considerarse que el documento circulado tenga esa naturaleza, ya que se trata de una modificación o engrose.

En ese sentido, argumenta que a través de la “fe de erratas” engrosada al proyecto de resolución, se conculcan los artículos 16 y 41, fracción V, de la Constitución Federal, dado que de conformidad con el primero de los preceptos invocados, la garantía de legalidad abriga la seguridad jurídica, en cuanto a que los actos de autoridad deben realizarse por escrito, provenir de autoridad competente, además de fundar y motivar la causa del procedimiento; y el segundo de los dispositivos invocados, establece a la certeza como una de los principios rectores de la función electoral, el cual se incumple cuando el acto de autoridad se aparta de los requisitos de legalidad.

 

En ese contexto, argumenta que la responsable vulneró los artículos 14, párrafo 4, 22 párrafos 1 y 4, así como el 24, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo General, conforme a los cuales, cuando los integrantes del Consejo tengan interés en efectuar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución, deben presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión puedan presentar nuevas observaciones; que el Presidente y los Consejeros deben votar el proyecto de acuerdo que se ponga a su consideración, debiéndose someter también las propuestas de modificación; que en el caso de que se aprueben consideraciones o adiciones distintas al proyecto original, el Secretario debe realizar el engrose, el cual debe ser notificado a cada uno de los miembros del Consejo, en un plazo que no excederá de dos días siguientes a la fecha en que se hubiere votado.

 

De conformidad con tales preceptos, sostiene que si la “fe de erratas” en realidad es una modificación al proyecto, sin lugar a dudas, ésta debió ser votada junto con el proyecto; sin embargo, los Consejeros Electorales omitieron hacerlo de esa manera, toda vez que ninguna mención se hizo, respecto a que ese documento fuera parte integrante del proyecto sometido a su consideración, y por tanto, de la resolución aprobada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a la elucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que los motivos de disenso que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

 

Análisis de los agravios. En el contexto apuntado, en concepto de la Sala Superior, el motivo de inconformidad identificado con el numeral 1 del resumen que antecede, en el cual se alega sustancialmente, que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación para tener por demostrada la irregularidad sancionada; además de realizarse una indebida valoración de los elementos probatorios aportados para subsanar la observación de la conclusión 27, de los cuales se desprende con claridad que satisfizo en tiempo y forma las exigencias formuladas, resulta en una parte infundado, y en otra, inoperante.

 

Con el objeto de explicitar los motivos que sustentan la calificación del agravio, resulta oportuno hacer referencia a lo razonado por la responsable en la conclusión 27, en la cual tuvo por configurada una falta de fondo, sancionada a través del punto resolutivo séptimo inciso b), del acuerdo tildado de ilegal.

 

Al respecto, en el considerando 5.7, inciso b), de la resolución combatida, se señala que en el capítulos de conclusiones finales del dictamen consolidado, se indicó que el partido realizó erogaciones que no corresponden a sus actividades propias por el monto total de $1’006, 750.00 (un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

 

Lo anterior, porque en lo tocante a la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Servicios”, se detectó el registro de diversas pólizas cuyo soporte documental consistía en facturas expedidas por el Hotel Palmas de Cortes de los Barriles, Sociedad Anónima –Baja California Sur-, por concepto de hospedaje y alimentación, por la cantidad total de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional); por lo que ante la falta de certeza sobre la finalidad del gasto, mediante oficio UF/1366/2008, de diecinueve de junio de dos mil ocho, la Unidad de Fiscalización solicitó al partido, entre otras cuestiones, la documentación comprobatoria a fin de justificar fehacientemente el motivo por el cual había llevado a cabo tales erogaciones, precisándole al efecto, que éstas debieron corresponder a las actividades propias del partido.

 

Se menciona que dicho requerimiento fue desahogado por el apelante, a través del escrito NA/JEN/CEF/08/240 del tres de julio del año en curso, en el cual manifestó: “En atención a la solicitud realizada por la autoridad electoral y con la finalidad de la observación realizada respecto a esta erogación, presentamos a ustedes el contrato de prestación de servicios, adjuntamos la relación de personas que utilizaron los servicios contratados y la comprobación fehaciente de la justificación del gasto”.

 

A partir de lo anterior, la autoridad razonó que de la verificación de la documentación presentada, se constataba que el instituto político había aportado la relación de las personas cuyos nombres se indicaban en la factura, indicando su cargo dentro del partido, y que aun cuando mencionaba exhibir la comprobación justificativa del gasto, de su análisis advirt que ésta consistía en una carpeta con copias fotostáticas de un escrito de veinte hojas, una presentación y varios temas a tratar, diapositivas y copias fotostáticas de diversos libros; empero, estimó que su contenido no se vinculaba con el lugar, ni coincidía con las fechas amparadas en las facturas observadas.

 

Destacó que en el contrato celebrado entre el partido y el hotelero, se señalaba que los servicios prestados fueron por concepto de hospedaje y alimentación; sin embargo, como ninguna prueba fehaciente existía para justificar el motivo del gasto –tales como el programa, nombre del expositor, lista de asistencia e invitación o circular dirigida al personal para asistir al curso-, y tomando además en consideración que la erogación debió corresponder a las actividades del partido, concluyó que la observación quedó sin ser subsanada.

 

Asimismo, refirió que de la verificación de la cuenta “Fijo”, subcuenta “Mobiliario y Equipo”, se registró una póliza que presentaba como soporte documental, un comprobante cuyo concepto no correspondía a las actividades del partido, como era la factura emitida por el proveedor Materiales San Rubén, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual amparaba la adquisición de tres piezas de molinos de nixtamal, arenas de 1HP, Siemens, por un monto de $6,750.00 (seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), motivo por el cual se solicitó al recurrente, formulara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y o), del código federal electoral, así como del numeral 19.2 del Reglamento de la materia.

 

En atención a que el apelante mediante escrito NA/JEN/CEF/08/235 del veintiséis de junio del año en curso, manifestó “Este partido queda en espera de indicaciones por parte de la autoridad electoral a fin de realizar los ajustes que procedan para el caso en comento”, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que ese gasto ninguna relación guardaba con las actividades o fines propios de un instituto político, además de no ser necesario para su buen funcionamiento.

Como consecuencia de todo lo anterior, estimó que el ahora recurrente incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos k) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el dos mil siete, el cual impone a los partidos políticos la obligación de permitir la práctica de las auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización, así como la de entregar la documentación que requiera esa autoridad respecto de los ingresos y egresos de los institutos políticos.

 

Estableció que el requerimiento efectuado al apelante al amparo del dispositivo invocado, tiende a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda cumplir su función fiscalizadora, allegándose de los elementos necesarios para resolver con certeza, objetividad y transparencia; y al propio tiempo, imponía al partido una obligación de necesario cumplimiento, cuya sola desatención se traducía en la violación a la normatividad electoral, y que por tanto, admite ser sancionada ante la contumacia en la cual se incurre.

 

Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los institutos políticos utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para sufragar los gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades ordinarias, realizar proselitismo electoral en época de campañas, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Refirió que para tales fines los partidos políticos cuentan con prerrogativas que comprenden el financiamiento público y privado, así como el acceso permanente a radio y televisión, un régimen fiscal especial y el disfrute de franquicias postales y telegráficas.

 

En base a ello, razonó que la legislación electoral mexicana es taxativa al circunscribir a las mencionadas modalidades las formas en que los partidos podrán acceder a recursos para el financiamiento de sus actividades.

Precisó que al definirse el financiamiento como la acción y efecto de financiar, es decir, de aportar o allegarse los recursos necesarios para una empresa o actividad, entonces el financiamiento además de corresponder a las ministraciones de recursos otorgadas por el Estado, también consiste en el efecto producido por las acciones que para la consecución y obtención de los recursos autoriza la ley, con el objeto de que los institutos políticos puedan dar cumplimiento a las tareas encomendadas en el artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

Sostuvo que como la finalidad de las normas consiste en precisar el ámbito de actuación de los partidos políticos dentro de un marco definido, esto permite delimitar a qué tipo de actividades habrá de aplicarse el financiamiento otorgado a dichas organizaciones.

 

De esa forma, concluyó que el recurrente estaba obligado a llevar a cabo sus actividades dentro del estricto ámbito de actuación constitucional y legalmente conferido, cuyo incumplimiento tiene como efecto pernicioso una afectación a la naturaleza jurídica propia del partido político, al destinar los recursos a un fin distinto al ordenado por la Constitución, lo cual trae como consecuencia material que las actividades destinadas a promover la democracia sean desatendidas.

 

En ese tenor, consideró que si bien la irregularidad referida no lesiona directamente valores tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, ya que la autoridad electoral contó con elementos de convicción para estimar fidedigna la información reportada en la contabilidad del recurrente en lo concerniente a sus egresos; sin embargo, la falta atribuida se traducía en el financiamiento de actividades extrañas al objeto de los partidos políticos.

 

Lo anterior, como consecuencia de haber dejado de acreditar que la erogación de los recursos públicos efectuada para pagar los servicios de hospedaje y alimentos contratados, tuvo por objeto cubrir un gasto efectuado en relación con alguna de las tareas o actividades que son propias de los institutos políticos, para lo cual, expresó los motivos por los cuales las pruebas aportadas por el apelante, resultaban insuficientes para demostrar el extremo apuntado; y por cuanto hace a la adquisición de los tres molinos de nixtamal, porque el partido limitó su respuesta a quedar en espera de indicaciones para hacer los ajustes contables procedentes, no obstante que el gasto aludido ninguna relación guardaba con sus actividades o fines, y tampoco era necesario para su buen funcionamiento.

 

De lo reseñado se constata, que en oposición a lo alegado por el inconforme, la responsable analizó el contenido de los elementos ofrecidos a través del escrito NA/JEN/CEF/08/240 -presentado para solventar las observaciones formuladas-, citando además el precepto legal que estimó vulnerado, amén de exponer las razones por las cuales consideró que el partido había incumplido con el deber que le imponen las normas, al destinar el financiamiento público a actividades ajenas a las de su objeto.

 

En ese sentido, tampoco le asiste la razón cuando manifiesta que el Consejo General partió de afirmaciones inciertas, al omitir hacer un análisis puntual del contenido de cada uno de los elementos aportados a través del escrito mediante el cual dio respuesta a las observaciones formuladas, porque según se señaló, de la resolución impugnada se desprende que la responsable externó de manera precisa las consideraciones por las cuales la contestación se había considerado insatisfactoria, tal como se puso de relieve en el parágrafo precedente.

 

Lo expuesto evidencia que el acuerdo reclamado se encuentra fundado y motivado, debiendo resaltar que las consideraciones externadas por la autoridad para sustentar su decisión, se dejan de cuestionar de manera eficaz por el recurrente, lo cual provoca que deban permanecer incólumes; sin que sea óbice a ello, que en el agravio a estudio se alegue que lo determinado por la responsable carece de la debida fundamentación y motivación, en la medida en que con tal expresión, se abstiene de poner de manifiesto en qué consiste su ilegalidad, por lo que al no hacerlo, imposibilita a la Sala Superior llegar a una conclusión diversa a la arribada por el Consejo General, salvo los planteamientos que más adelante se analizan.

Por las razones expuestas, el motivo de disenso deviene infundado.

 

Por cuanto hace al alegato referente a que la responsable hizo una indebida valoración de los elementos convictivos aportados para subsanar la observación que le fue formulada por la Unidad de Fiscalización, el concepto de inconformidad es inoperante, habida cuenta que el apelante se limita a sostener que la autoridad incurrió en indebida motivación al concluir que el conjunto de los documentos ofrecidos con el escrito NA/JEN/CEF/08/240 –mediante el cual subsanó las observaciones formuladas con motivo de los hechos materia del considerando 5.7, inciso b)-, no se vinculaban ni coincidían con las fechas de las facturas que soportaban el egreso efectuado; además de alegar, que contrariamente a lo afirmado por el Consejo General, justificó el propósito del gasto a través de la entrega de los siguientes elementos convictivos:

 

-                               Una relación de 40 personas que asistieron a los diversos cursos (no 20 como lo solicitó la autoridad, ya que no todas las personas estuvieron convocadas a todas las ponencias) con sus respectivos cargos.

-                               Copias de la presentación del curso con los lineamientos del “Programa de Acción” de Nueva Alianza para la formación ideológica y política de sus militantes.

-                               Ejemplares con información temática, relacionada con el Sistema Electoral Mexicano, Naturaleza y Atribuciones del IFE, Régimen Jurídico de los Partidos Políticos, Financiamiento de los partidos políticos, Fiscalización de los Partidos Políticos, nuevo modelo de prerrogativas partidistas de acceso a Televisión y Radio.

-                               Copias de las impresiones de diapositivas presentadas durante las exposiciones, así como copias de impresiones de extractos de libros, artículos periodísticos, etc. relacionados a las ponencias.

 

En efecto, resulta insuficiente dicho alegato, en la medida en que no basta que mencione los documentos que entregó a la autoridad para evidenciar su indebida ponderación, ya que si la responsable indicó que con ellos de ninguna manera se justificaba el motivo del gasto, como consecuencia de su falta de vinculación con la fecha y lugar de las facturas, y porque tampoco se habían aportado las probanzas pertinentes para tales efectos, como eran el programa, nombre del expositor, lista de asistencia, invitación o circular dirigida al personal del partido para asistir al curso, resulta inconcuso, que el accionante se encontraba obligado a señalar aquellas razones, por las cuales debe considerarse que los elementos que exhibió para solventar la observación guardan el nexo que la autoridad les negó, o bien, las causas por las que debe estimarse, que para acreditar el destino del gasto, era innecesario aportar los documentos señalados en la resolución combatida.

 

En efecto, en lo que respecta a la incorrecta valoración de los elementos aportados para justificar el propósito del gasto que asciende a un total de $1’000,000,00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), amparado por las diversas facturas expedidas por Hotel Palmas de Cortés los Barriles, Sociedad Anónima –Baja California Sur-, por concepto de hospedaje y alimentación, la inoperancia del agravio radica, en que el recurrente se circunscribe a sostener que a través de los documentos reseñados en su agravio, se justifica el propósito del gasto; empero, se exime de controvertir de manera frontal las consideraciones de la resolución impugnada, que sustentan la falta de vinculación de esas probanzas con los lugares y fechas que respaldan las facturas.

 

Ciertamente, de la lectura de la determinación combatida, se advierte que el Consejo General estimó que los elementos ofrecidos por el ahora recurrente al dar respuesta a la observación formulada, no lograban justificar que el gasto en comento, tuviera alguna relación con las actividades del partido, ya que si bien se había localizado una carpeta con copias fotostáticas de un escrito de veinte fojas, una presentación y varios temas a tratar, diapositivas y copias fotostáticas de diversos libros, su contenido ninguna vinculación tenía con el lugar y las fechas que respaldaban las facturas.

 

Agregó, que en el contrato celebrado entre el hotelero y el partido, se señaló que de acuerdo al objeto de dicho pacto, los servicios prestados consistieron en hospedaje y alimentación; sin embargo, como ninguna prueba existía para acreditar el motivo de dichas erogaciones, las cuales debieron corresponder a las actividades propias de ese instituto político, tales como el programa, nombre del expositor, lista de asistencia e invitación o circular dirigida al personal para concurrir al curso, entonces la observación había quedado sin ser subsanada.

 

No obstante lo anterior, el apelante se abstiene de manifestar la causa por la cual puede afirmarse, que la documentación analizada por la autoridad guarda correspondencia con las facturas aludidas, o bien, el porqué incluso no siendo así, tales probanzas son suficientes para demostrar que la erogación llevada a cabo para sufragar ese gasto, tuvo por objeto alguna actividad propia del partido; incluso, deja de señalar si exhibió los documentos aludidos por el Consejo General, o la razón por la cual era innecesario presentarlos, aun cuando esto se tornaba indispensable, en virtud de que en la resolución impugnada se estimó que debieron aportarse, a efecto de poder demostrar que el pago realizado por concepto de hospedaje y alimentación había tenido por fin el cumplimiento de alguna de las tareas encomendadas a los partidos por la Ley Suprema.

 

Nuevamente, la ausencia de argumentos tendentes a enfrentar de manera directa la fundamentación y motivación de la resolución controvertida, imposibilita a esta Sala a llegar a una conclusión diferente de la arribada por la autoridad electoral administrativa, ya que ante lo razonado por la responsable, es insuficiente que el recurrente se constriña a aseverar que los elementos convictivos presentados para subsanar la observación se valoraron de manera indebida.

 

En otro aspecto, debe señalarse que en lo tocante a la observación de la factura número 9,514 (nueve mil quinientos catorce), expedida por Materiales San Rubén, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de tres piezas de molino de nixtamal, por un monto de $6,750.00 (seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), la inoperancia del agravio radica, en que el apelante se exime de señalar el porqué debe considerarse que el gasto de mérito tiene relación con alguna de las actividades o fines propios de ese instituto político, o bien, el motivo por el cual, los bienes amparados con la referida factura son necesarios para su buen funcionamiento, circunstancia que era necesaria, a partir de que el Consejo General negó que tal gasto tuviera alguna vinculación con las tareas encomendadas a los partidos políticos por la Constitución Federal.

 

Asimismo, se abstiene de mencionar cuál fue la documentación que aportó para justificar los extremos indicados, así como la razón en la que sustenta que con los elementos supuestamente exhibidos es dable arribar a la conclusión que pretende, lo cual también era indispensable, en atención a que la responsable partió de la premisa, de que ninguna probanza se exhibió para acreditar que la erogación observada se encontraba vinculada con las actividades que son propias de los institutos políticos.

 

De esa forma, ante la ausencia de argumentos que pongan de manifiesto cuál fue el actuar indebido de la autoridad, impide a este órgano jurisdiccional poder verificar las pruebas que aduce presentó para subsanar la información, y a partir de ello, determinar si el egreso en cuestión guarda alguna vinculación con las actividades propias del partido recurrente.

 

En el contexto apuntado, es desestimarse el agravio en el cual se alega, que la resolución impugnada violenta las garantías de legalidad y certeza, al sustentar la imposición de la sanción en afirmaciones genéricas y falsas, dado que los documentos exhibidos permiten acreditar que los egresos realizados no fueron empleados para el financiamiento de actividades extrañas, y por tanto, en modo alguno puede sostenerse que vulneró lo dispuesto en el artículo 38, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido

 

Lo anterior, en atención a que si el apelante, en forma alguna logró demostrar la indebida valoración de los elementos convictivos realizada por la responsable, y por ende, que sea incorrecta la conclusión a la cual llegó, resulta evidente, que tampoco se puede tener por desvirtuada la irregularidad atribuida al instituto político inconforme.

Se califica como infundado, el concepto de queja marcado con el numeral 2, de la reseña de agravios, en el cual medularmente se cuestiona, la ilegalidad de lo determinado en el punto resolutivo séptimo, inciso l), en relación al considerando 5.7, inciso l), donde se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, aduciéndose al respecto que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que ningún pronunciamiento se hace en torno a las manifestaciones consignadas en el ocurso presentado para desahogar la observación número 29, además de omitirse establecer los razonamientos por los cuales se concluyó, que el gasto efectuado por el partido tuvo por objeto allegarse de un mayor número de votos en cada una de las entidades federativas beneficiadas con esa erogación, y por ende, al ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, con ello indebidamente se otorga a la Unidad de Fiscalización un lapso mayor para el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

 

Para evidenciar con mayor nitidez la calificación apuntada, se precisa sintetizar las consideraciones que sustentan la decisión de ordenar iniciar al Partido Nueva Alianza un procedimiento oficioso.

 

En el acuerdo combatido se señala, que en el dictamen consolidado consta que de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, en la subcuenta “Donativos”, se observó el registro contable de dos pólizas por concepto de donativos, cuyos comprobantes se presentaron en fotocopia. Los casos en cuestión son los siguientes:

 

REFERENCIA CONTABLE

No. DE RECIBO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PE-6012/06-07

A 682

04-06-07

Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la Prevención Oportuna del Cáncer de Mama, A.C.

Donativo

$2,010,703.70

PE-7025/07-07

A 683

11-07-07

1,000,400.00

TOTAL

 

 

 

 

$3,011,103.70

 

A partir de que se estimó que tales gastos no guardaban relación con las actividades o fines propios del partido político y tampoco eran necesarios para su funcionamiento, la responsable puntualizó que mediante oficio UF/1366/2008, de diecinueve de junio del presente año, la Unidad de Fiscalización solicitó al apelante indicara la causa por la cuál realizó los donativos referidos, así como exhibiera los originales de los comprobantes observados, y las aclaraciones que a su derecho convinieran, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y o), en relación con el 49-B, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en los diversos numerales 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia.

 

La autoridad electoral administrativa tomó en consideración, que en desahogo al requerimiento formulado, mediante escrito NA/JEN/CEF/08/240 del tres de julio siguiente, en lo conducente, el partido manifestó:

 

“Es necesario enfatizar que este instituto político durante el ejercicio sujeto a revisión no hizo donación alguna a la fundación que emitió los recibos; que las erogaciones correspondieron a un contrato de servicios entre el Partido Político y la Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la Prevención Oportuna del Cáncer de Mama AC. (FUCAM); por el cual esta (sic) última se obligaba a hacer estudios y radiografías a lo largo y ancho del país, precisamente para la detección del cáncer de mama en las mujeres mexicanas.

Lo anterior quedó ampliamente comentado y asentado en la pasada compulsa del 24 de Junio, en la que quedó constancia de que esta Fundación tiene autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles de impuestos, por eso mismo NO tiene la autorización de la misma secretaría (sic) para emitirnos facturas por servicios, sino recibos de donativos.  

 

(…), se proceden a entregar a ustedes las pólizas de egresos 6012/06-07 y 7025/07-07 correspondientes a los recibos A682 y A683, mismos que se presentan a ustedes en ‘original’, aprovechamos para anexar copias de los cheques emitidos con la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’. Asimismo y para comprobar fehacientemente nuestro dicho, anexamos el contrato signado entre ambas entidades para la obtención de los servicios comentados en párrafos anteriores.”

 

 En la resolución combatida se señala, que de la verificación a la documentación presentada, se constató que el partido entregó las pólizas con la documentación soporte en original de la erogación efectuada, consistente en los recibos números A682 (letra A seiscientos ochenta y dos) y A683 (letra A seiscientos ochenta y tres); por tal razón, y en cuanto hace a la exhibición de la documentación solicitada, la observación quedó subsanada por $3,011,103.70 (tres millones once mil ciento tres pesos con setenta centavos, moneda nacional).

 

Destacó que el partido también anexó copia del contrato de prestación de servicios por un monto de $2009,889.00 (dos millones nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), celebrado con La Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la Prevención y Detección Oportuna del Cáncer de Mama (FUCAM), debidamente firmado y en el cual se detalla que el servicio proporcionado fue para realizar mamografías de pesquisa.

 

Asimismo, resaltó que los servicios prestados tuvieron verificativo dentro del periodo de proceso de elecciones en varios Estados, en los términos siguientes:

 

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

 

PERIODO DE LA CAMPAÑA LOCAL

DURACIÓN DEL CONTRATO

Y ADENDUM

Chihuahua

1 de mayo al 1 de julio

Del 15 de junio al 31 de julio

Durango

1 de abril al 1 de julio

 

Zacatecas

1 de mayo al 1 de julio

 

Oaxaca

15 de abril al 5 de agosto

 

Veracruz

20 de junio al 2 de septiembre

 

 

En análisis del contrato en comento, la autoridad advirtió que en algunas de sus cláusulas se pactó lo que a continuación se transcribe:

 

“Primera.- Objeto del servicio

La Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la prevención y Detección Oportuna del Cáncer de Mama, A.C. (FUCAM), se obliga a realizar mamografías de pesquisa en las plazas en las cuales se llevaron a cabo comicios electorales, que le permitan a Nueva Alianza informar a la sociedad sobre esta enfermedad y realizar detecciones a tiempo.

 

Segunda.- Descripción del servicio:

Mediante la unidad móvil de FUCAM que cuenta con dos mastografos analógico y unidad de revelado se realizaran durante el periodo comprendido del 15 de junio al 30 de julio de 2007 mamografías de pesquisa a mujeres mayores de 35 años.

 

(…).

 

La distribución de las mamografías a realizar será en los siguientes estados y el número de estudios por plaza será de acuerdo a las necesidades del partido.

Chihuahua

Durango

Zacatecas

Aguascalientes

Oaxaca

(…)

 

Cláusula Séptima.- Rescisión de Contrato:

Si por alguna razón no se llegaran a realizar el total de los servicios contratados para cada plaza, el Partido distribuirá el número de servicios faltantes a las plazas en las cuales habrá comicios electorales, según convenga.”

 

Adicionalmente, observó que en el Anexo Técnico se hace mención de lo siguiente:

 

“Es por ello que Nueva Alianza pretende ayudar a la mujer en dicha prevención y detección oportuna del cáncer de mama, comunicando con hechos el compromiso que tiene con la sociedad y las familias mexicanas, por ello se requiere la contratación de los servicios de La Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la prevención y Detección Oportuna del Cáncer de Mama, A.C. (FUCAM) para realizar mamografías de pesquisa en plazas de apoyo y en las cuales se llevarán a cabo los comicios electorales, que les permitirán a Nueva Alianza informar a la sociedad sobre esta enfermedad y realizar detecciones a tiempo, generando credibilidad y confianza, que permita incrementar el numero de afiliados y simpatizantes.”

 

Refirió, que el partido presentó un addendum al contrato por un monto total de $1000,400.00 (un millón cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), en el cual se estableció:

 

Nueva Alianza, durante este año ha realizado esfuerzos de comunicación en aquellos estados en los cuales se han llevado acabo comicios electorales, debido a que aun hay estados en proceso de elecciones, se requiere mantener presencia y continuar con la promoción y publicidad, dando a conocer los compromisos y principios del partido, propiciando que el público en general recuerde y conozca el partido.

 

Derivado de lo anterior y después de analizar la respuesta obtenida por la sociedad, Nueva Alianza requerirá de los servicios de La Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la prevención y Detección Oportuna del Cáncer de Mama, A.C. (FUCAM) para realizar 1220 Mastografías que constituyen una ampliación para el estado de Oaxaca y para dar cobertura al Estado de Veracruz, con elecciones próximas.

 

Derivado del contenido del contrato, su anexo técnico y addendum, la autoridad sostuvo que no se tenía la certeza de que los gastos reportados correspondan a la operación ordinaria del partido, toda vez que el gasto tuvo como objetivo allegarse de un mayor número de votos en cada una de las entidades beneficiadas con esa erogación.

 

De ese modo, concluyó que debía iniciarse un procedimiento oficioso con la finalidad de determinar si la erogación en cuestión, corresponde a gastos de campaña local y, por consiguiente, si debieron ser contabilizados como transferencias en especie a cada una de las entidades beneficiadas.

 

Así, el Consejo General indicó que el partido reportó en la cuenta de “Donativos” gastos que no corresponden a esa naturaleza. Empero, teniendo en cuenta lo sostenido por el apelante al deshogar la observación formulada, respecto a la celebración del contrato de prestación de servicios con la citada asociación civil, por una parte, estimó que existió un registro contable incorrecto; y por otra, que los conceptos a los cuales se destinaron los recursos resultaban ajenos a la operación ordinaria del partido.

 

En base a lo anterior, consideró que para estar en condiciones de establecer, si el instituto político se apegó a la normatividad aplicable en materia de reporte de ingresos y gastos referidos en la conclusión 29, así como para determinar la veracidad de lo reportado y que los gastos realizados fueron destinados a los fines constitucionales y legales a cargo de los partidos, resultaba necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, iniciara una investigación formal mediante la instauración de un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

 

Al efecto, razonó que tal decisión era acorde con el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en los recursos de apelación acumulados, con las claves de identificación SUP-RAP-34/2003 y SUP-RAP-35/2003, y con las nuevas atribuciones conferidas por la legislación electoral federal a la Unidad de Fiscalización, las cuales le autorizan a iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de origen y aplicación de sus recursos.

 

En justificación de su decisión, agregó que en atención al tipo de procedimiento de revisión de los informes de los partidos políticos, el cual establece plazos y formalidades a los cuales deben sujetarse tanto los institutos políticos como la autoridad electoral, tal situación en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigaciones exhaustivas para conocer la veracidad de lo informado, como acontecía en el presente asunto, en el cual existía incertidumbre sobre el origen y destino de los recursos con los que contó el recurrente.

 

Además, porque la debida sustanciación del procedimiento de referencia, garantiza el derecho de audiencia del partido, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes.

 

En esas condiciones, argumentó que el inicio del procedimiento oficioso, constituye la vía idónea para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos esté en posibilidad de determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de origen y aplicación de los recursos para sus actividades ordinarias del ejercicio de dos mil siete.

 

Así, con el objeto de transparentar el destino de los recursos públicos que el partido registró en la cuenta donativos; y apoyándose en lo dispuesto por los artículos 77, 81, párrafo 1, incisos c), n) y o), y 118, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 1, del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estimó procedente ordenar a la Unidad de Fiscalización iniciar un procedimiento oficioso, a efecto de esclarecer si el apelante se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias invocadas.

 

En la síntesis que antecede, se pone de manifiesto que en oposición a lo alegado por el recurrente, la responsable fundó y motivó la decisión de ordenar iniciar un procedimiento oficioso, ya que además de citar los preceptos legales y reglamentarios aplicables, indicó las razones sustento de su determinación.

 

En efecto, el Consejo General señaló que a partir del examen de la documentación aportada por el instituto político, específicamente del contrato celebrado con la Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la prevención y Detección Oportuna del Cáncer de Mama, Asociación Civil (FUCAM), del anexo técnico y addendum del mencionado pacto de voluntades, no se tenía la certeza de que los gastos reportados correspondieran a la operación ordinaria del partido, en atención que tuvieron como objetivo allegarse de mayor número de votos en cada una de las entidades beneficiadas con esa erogación.

 

Tal conclusión la sustentó, por una parte, en la circunstancia de que los servicios contratados tuvieron verificativo dentro del periodo de campañas locales en los Estados de Chihuahua, Durango, Oaxaca, Veracruz y Zacatecas, lo cual explicó a través de un cuadro donde se hace referencia a las aludidas entidades federativas, se indica las fechas en las que transcurrieron sus respectivos periodos de campaña, así como a la vigencia total del contrato; y por otra, en el contenido del contrato, anexo técnico y addendum, cuyas partes conducentes transcribió, con el objeto de poner de manifiesto, lo siguiente:

 

-                               Que la obligación pactada consistió en la realización de mastografías de pesquisas en las plazas en las cuales se llevaban a cabo procesos electorales; los nombres de los Estados donde se prestaría el servicio -Chihuahua, Durango, Oaxaca, Veracruz y Zacatecas-, la vigencia del contrato, así como la estipulación referente, a que en el evento de no lograrse prestar la totalidad de los servicios, el partido distribuiría el número de los faltantes en los lugares en los cuales habría comicios.

-                               La mención contenida en el anexo técnico, acerca de la intención del partido para que las mastografías de pesquisa se verificaran en plazas en las cuales tendrían lugar comicios electorales locales.

-                               El motivo consignado en el addendum, en el sentido de que derivado de la respuesta obtenida a los esfuerzos de comunicación realizados por el Partido Nueva Alianza en aquellas entidades federativas que tuvieron comicios electorales, y debido a que aún había Estados en proceso de elecciones, necesitaba mantener su presencia y continuar con la promoción y publicidad, para lo cual, requería ampliar los servicios contratados en Oaxaca y dar cobertura en Veracruz con elecciones próximas.

 

Lo expuesto pone de manifiesto, que la responsable apoyó la necesidad de iniciar un procedimiento oficioso, en el hecho de que existía falta de certeza sobre el destino de los egresos observados, a partir de que la documentación por ella examinada, proporcionaba elementos de los cuales podía inferirse que el gasto referido había tenido por objeto obtener un mayor número de votos en la entidades federativas que precisó.

 

Por tanto, resulta inexacto lo alegado por el apelante respecto a que la autoridad omitió establecer los razonamientos que le llevaron a tomar la decisión cuestionada.

 

En otro aspecto, resulta igualmente infundado el disenso en el cual se alega la vulneración al principio de exhaustividad, bajo el argumento de que el Consejo General se abstuvo de efectuar alguna valoración en torno a las manifestaciones contenidas en el escrito mediante el cual desahogó el requerimiento formulado al ahora recurrente.

 

Con el objeto de explicitar el motivo por el cual se considera inexacto dicho aserto, conviene puntualizar que en el ocurso de referencia –transcrito en el acuerdo controvertido-, el ahora apelante argumentó que durante el ejercicio sujeto a revisión, ninguna donación hizo a la fundación que emitió los recibos, aclarando que las erogaciones correspondieron al contrato de servicios entre el Partido Político y la Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la Prevención Oportuna del Cáncer de Mama, Asociación Civil (FUCAM), la cual al tener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles de impuestos, solamente podía extender recibos de donativos; además de adjuntar los originales de las pólizas de egresos, los recibos correspondientes, fotocopias de los cheques, así como el contrato signado entre ambas partes, a efecto para comprobar lo afirmado.

 

En relación a ese particular, el Consejo General indicó que el Partido Nueva Alianza reportó en la cuenta de “Donativos” gastos que no corresponden a esa naturaleza; sin embargo, teniendo en cuenta que dicho instituto político había sostenido que tales egresos correspondían a la celebración del contrato de prestación de servicios con la mencionada asociación civil, estimó que tal situación ponía de relieve lo incorrecto del registro contable, además de que el concepto al cual se destinaron los recursos, no formaban parte de la actividad ordinaria de ese instituto político, según desprendió de la revisión de los documentos aportados por el apelante.

 

Como puede observarse, las manifestaciones contenidas en el escrito que nos ocupa, fueron tomadas en consideración por la autoridad electoral administrativa, tan es así, que lejos de sancionar al recurrente por realizar donaciones con recursos públicos, advirtió que estaba en presencia de un registro contable efectuado de manera equivocada, toda vez que las erogaciones realizadas obedecían a los pagos llevados a cabo por la prestación de los servicios contratados.

 

Cuestión distinta la constituye el hecho, que a partir del análisis de la documentación presentada por el partido, la responsable estimara necesario iniciar un procedimiento oficioso, ante la falta de certeza del destino al cual obedeció el gasto, en tanto, esta situación en modo alguno atiende a la falta de exhaustividad alegada, sino que deriva de lo advertido por el Consejo General como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por el apelante al desahogar la vista.

Desde otro ángulo, deviene igualmente infundado, el concepto de queja vertido en el sentido de que se vulneran los principios de certeza y legalidad al otorgarse a la Unidad de Fiscalización un lapso mayor para el ejercicio de sus atribuciones, toda vez que en concepto de la Sala Superior, el proceder de la autoridad electoral administrativa es acorde a derecho por las siguientes razones.

 

En principio, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2007, señaló que en atención al principio de seguridad jurídica, las autoridades tienen el deber de ajustar su actuación a las reglas establecidas para el ejercicio de sus facultades, porque con ello se logra el objetivo de que los gobernados puedan prever las consecuencias legales de su proceder; conocer los plazos dentro de los cuales sus actos pueden ser revisados, y tener certeza respecto del marco normativo que les es aplicable, evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones de las autoridades.

Por tanto, durante el procedimiento de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, debe pronunciarse de forma definitiva acerca del resultado de éste; es decir, absolver o imponer la sanción correspondiente, de llegarse a constatar la infracción a las disposiciones que regulan el financiamiento de los partidos políticos, sin que tal decisión de sancionar, pueda posponerla a la conclusión de un diverso procedimiento oficioso.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la determinación de ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, adoptada al resolverse el diverso de revisión de los informes, ya sean anuales o de campaña, no puede traducirse en una extensión del procedimiento de fiscalización establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en el citado procedimiento de revisión de informes, indefectiblemente debe dictarse la resolución correspondiente dentro del plazo establecido para tal efecto, esto es, en el preciso momento en que se detecta la existencia de una falta o irregularidad.

Ahora bien, aun cuando es verdad, que los procedimientos de revisión de informes anuales deben concluirse en los plazos previstos legalmente al efecto, resolviéndose si ha lugar o no a sancionar a determinado partido político; también lo es, que tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, la autoridad fiscalizadora conserva la facultad de iniciar otros procedimientos, oficiosos o a petición de parte, en ejercicio de sus facultades investigadoras, en caso de que advierta la pertinencia de indagar conductas diferentes que estime pueden constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las normas relacionadas con los recursos de los partidos políticos y su fiscalización, a fin de esclarecer su origen y correcto destino.

 

En el presente caso, la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos presentado por el Partido Nueva Alianza, conforme a las bases precisadas en los párrafos que anteceden; sin embargo, al dictar el acuerdo que se tilda de ilegal, además de sancionar al apelante por la falta de forma cometida, ordenó la iniciación de un procedimiento oficioso.

 

De esta forma, en oposición a lo aseverado por el accionante, no se otorga a la Unidad de Fiscalización un mayor lapso para el ejercicio de sus atribuciones, ya que con la determinación adoptada, dio por concluido el procedimiento de revisión de informes anuales; cuestión diferente es el inicio del procedimiento oficioso, que tiene como finalidad, establecer el adecuado destino de los recursos involucrados y el informe en que debieron reportarse acorde con las disposiciones de la materia.

 

En ese orden de ideas, el inicio de un procedimiento oficioso para determinar la existencia de una violación sustancial, una vez que ya se ha determinado la imposición de una sanción formal, en modo alguno significa, que la revisión de informes no haya concluido, sino únicamente que la información que sirve de base para conocer el acto probablemente contrario a la ley, se derivó de la revisión efectuada, más ello no se traduce, en una prolongación temporal de la revisión de los informes, como inexactamente alega el apelante, según se apuntó, criterio que se sustenta en la aplicación del principio de la notitia criminis, esto es, el conocimiento del acto ilícito o probablemente ilícito por parte de una autoridad, a efecto de que se determinen o deslinden las responsabilidades que en cada caso resultaran atinentes.

 

Lo anterior, por la naturaleza diversa de los dos tipos de procedimiento, ya que mientras en el procedimiento de revisión, la autoridad fiscalizadora únicamente toma en consideración aquellos aspectos que fueron expresamente reportados por el partido respectivo, en el procedimiento de investigación la autoridad adquiere un papel activo efectuando las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, pero sin considerar los aspectos que han sido analizados en la revisión del informe de ingresos y egresos, por cuanto a la comisión de la falta formal.

 

En distinto orden, se procede a explicar el porqué, en la especie, deben permanecer las consideraciones de la responsable.

Por cuanto hace a las irregularidades descritas en los incisos a), y l) del considerando 5.7 del acuerdo reclamado, a fojas 2613, 2722 a 2626 y 2751 a 2753- la responsable estableció que la erogación examinada en la conclusión 29 implicaba una irregularidad –formal-, porque los gastos reportados en beneficio de las campañas locales no fueron contabilizadas como transferencias en especie a las campañas beneficiadas –sino en la cuenta de “servicios generales”, subcuenta “donativos”-, cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.2, 10.1 y 10.9, tales transferencias deben provenir de cuentas CBCEN o CBE, y debe ser registrados en una cuenta específica del CEN antes de ser transferidos, proceder que estimó es violatorio de diversas disposiciones legales y reglamentarias –las cuales precisó en el acuerdo-.

 

Posteriormente, en análisis de diversas irregularidades, entre las que se encuentra la contenida en la conclusión 29, procedió a determinar qué tipo de falta se actualizaba, considerando que se trataba de una falta formal, la cual calificó como leve -al igual que las otras examinadas en las conclusiones precisadas a fojas 2793 a 2795 de la resolución cuestionada-, e impuso una sanción por todas ellasincluyendo al universo de las que estimó de igual naturaleza-.

 

No obstante la pena decretada -por constituir la infracción precisada en la conclusión 29, una falta formal-, también ordenó la iniciación de un procedimiento oficioso –a partir de la falta de certeza de que los gastos reportados correspondieran a la operación ordinaria del partido-; empero, tal determinación debe quedar subsistente según se apuntó.

 

Esto, porque independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo, o bien, en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie –en forma separada- para investigar las probables irregularidades que pudieran actualizarse con las deficiencias documentales del informe o a partir de los indicios que pudieran derivarse de los elementos aportados por el partido al desahogar el requerimiento formulado.

 

Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente para iniciar nuevos procedimientos e imponer las que correspondan, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que las erogaciones realizadas se hubieran destinado a una actividad diversa de las que deben llevar a cabo los institutos políticos.

 

Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir un procedimiento de investigación, de tal suerte que si en éste se encuentra, en el ejemplo, que se realizaron erogaciones para financiar actividades diversas a las de los partidos, procederá la imposición de la sanción relativa.

El concepto de queja marcado con el numeral 3, de la reseña de agravios, en el cual esencialmente se aduce la vulneración al principio non bis idem, al sancionarse dos veces la irregularidad referida en la conclusión 27, con motivo de la pretendida actualización de faltas formales y sustantivas, y porque los hechos aludidos en las conclusiones 8 y 29, se sujetaron a más de un procedimiento de revisión, se califica en una parte infundado, y en otra, inoperante.

 

En relación al tópico planteado, resulta oportuno recordar que la locución non bis in idem o ne bis in idem es un término de origen latino que significa "no dos veces sobre lo mismo", en la cual descansa el principio que prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre la propia infracción.

 

En torno a ello, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en forma generalizada, como un presupuesto del principio en mención, que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento; esto es, para que se pueda considerar violentado, es menester la actualización de los tres elementos que lo identifican, a saber: que se trate de la misma persona (eadem personae), el mismo objeto (eadem res o petitium), y la misma causa (eadem causa petendi).

 

Dicho principio jurídico está recogido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", encontrándose igualmente contemplado en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

El principio jurídico consagrado en los ordenamientos citados, es aplicable a cualquier caso en el cual se pretenda limitar el ejercicio de los derechos de la persona humana o colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito, tal como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVI, julio 2002, página 56, del tenor literal siguiente:

 

CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de non bis in idem contenido en el artículo 23 constitucional como una garantía de seguridad jurídica, tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito. Dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, tomando en cuenta que conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, y tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito, de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito; en otras palabras, el citado principio consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, presupone la existencia de un juicio originado en la comisión de un delito, por el cual el gobernado no puede ser objeto de otro juicio, es decir, lo que el principio non bis in idem prohíbe es que una misma consecuencia de una conducta se castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción. Atento lo anterior, al margen de que la determinación de contribuciones omitidas por parte de la autoridad fiscal pueda o no considerarse un juicio, se concluye que el tercer párrafo de la fracción II del artículo 64 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y dos, no contraviene el principio constitucional de referencia, pues si bien es cierto que aquel dispositivo permite a la autoridad fiscal volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes a un mismo ejercicio, también lo es que esta nueva revisión la constriñe a hechos distintos.

 

La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.

 

Este derecho fundamental, como se precisó, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos. En ese sentido, el principio jurídico non bis in idem tiene dos vertientes, una de carácter procesal que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia, y otra que corresponde a la material o sustantiva que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.

Existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in idem, los cuales proscriben: a) La doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción y b) La previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, verbigracia, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 429, del tenor siguiente:

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS. De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma "non bis in idem" reconocido por el artículo 23 constitucional.

 

Como puede observarse, en el principio non bis in idem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento.

 

Ahora bien, con el objeto de estar en condiciones de explicitar las razones por las cuales resultan infundados los agravios, se estima necesario referir el marco legal que rige a los partidos políticos nacionales en la presentación de los informes anuales, donde deben integrar detalladamente los egresos e ingresos que reporten sus registros contables en un ejercicio determinado.

 

De los artículos 38, párrafo primero, incisos k) y o), 49, párrafo sexto, 49-A y 49-B, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes en el año dos mil siete, esto es, durante el ejercicio fiscal cuyos informes anuales fueron objeto del procedimiento de revisión del cual emana la resolución impugnada, se obtiene que los institutos políticos tienen la obligación, entre otras, de permitir a la autoridad electoral administrativa la práctica de auditorías y verificaciones respecto a sus ingresos y egresos.

 

En tal sentido, deben presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

En atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que los partidos políticos nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que cuando en el procedimiento de revisión de informes, se determina que un partido político ha incurrido en infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como son la falta de presentación de los documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto.

 

Lo anterior, porque con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad e insuficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

 

Desde luego, este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede la sanción particular por cada una, al ser posible que los partidos políticos incurran en la comisión tanto faltas formales como sustantivas.

 

De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, las infracciones de carácter sustantivo se deben sancionar específicamente, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.

 

Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de las faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad competente, para imponer las penas correspondientes por aquellas irregularidades de carácter sustantivo que se acrediten, o bien, para iniciar nuevos procedimientos e imponer los castigos correspondientes por las faltas sustantivas que en ellos se demuestren, tal como se sostuvo por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, en la cual se consideró que en un procedimiento de revisión de informes, es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas.

 

En efecto, en el caso de que con el informe, por ejemplo, se dejara de presentar la documentación para justificar el origen o destino de ciertos recursos financieros captados por el partido político informante, entonces esa falta formal, en conjunto con las demás que llegara a determinar en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción en los términos explicados en el criterio aquí sustentado, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del propio ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa.

 

En esos ejemplos, en modo alguno podría considerarse afectado el principio non bis in idem, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la falta de exhibición de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes los partidos políticos de conformidad con los artículo 49-A y 49-B del código electoral federal y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.

 

Explicitado lo anterior, se procede a señalar las razones por las cuales este órgano jurisdiccional estima que en lo tocante a las conclusiones 8 y 29, analizadas en el considerando 5.7, incisos a), j) y l) del acuerdo reclamado, el agravio deviene infundado, al no actualizarse la hipótesis fáctica de la fórmula non bis in idem.

 

En primer lugar, debe mencionarse que los hechos sancionados en el punto resolutivo séptimo, inciso a), corresponden al conjunto de infracciones formales en que incurrió el recurrente, las cuales se analizaron por la responsable en el considerando 5.7, inciso a), de la resolución impugnada.

 

En efecto, en dicho considerando la autoridad electoral administrativa sostuvo que el apelante incumplió diversas obligaciones relacionadas con el deber de presentar informes anuales y entregar la documentación que la Unidad de Fiscalización le solicitó respecto de sus ingresos y egresos, precisadas en los artículos 38, párrafo primero, inciso k) y 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII, y 49-A, apartado 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las normas que regulan el adecuado registro contable de los ingresos y egresos de los partidos, establecidas en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigentes en el dos mil siete, esto es, en los ordenamientos que se encontraban en vigor durante el ejercicio fiscal cuyos informes fueron objeto de revisión en el procedimiento del cual emanó la resolución impugnada.

 

Atendiendo a lo anterior, es importante distinguir que los hechos por los cuales la responsable ordenó abrir los procedimientos administrativos y el fundamento que le sirvió de base para ello, son diferentes de aquellos por los cuales impuso la sanción de mérito, dado que no se refieren al incumplimiento de entregar la documentación atinente para comprobar el origen y destino de los recursos, sino por la posible comisión de conductas ilícitas diversas.

Cierto, los hechos por los cuales el Consejo General ordenó iniciar un procedimiento oficioso, en cada caso en particular, derivan de la detección de posibles irregularidades advertidas al llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, pero que implican la probable comisión de conductas diferentes a las relacionadas con la presentación de su informe y de la documentación requerida, lo que a su vez supone la presunta afectación a disposiciones legales y reglamentarias distintas de aquéllas que dieron fundamento a la sanción ahora combatida.

 

En esas condiciones, la simple apertura de procedimientos oficiosos de ninguna manera supone la actualización de la prohibición a que se refiere el principio non bis in idem, en tanto que tal determinación no se traduce en un doble enjuiciamiento o en el riesgo de sancionar una conducta idéntica dos veces, tal como se precisa a continuación, respecto de las conclusiones impugnadas por el partido inconforme por cuanto hace a este tópico.

 

En la conclusión número 8, la responsable estimó que el ahora apelante incurrió en una falta formal, al haberse comprobado que el dinero recaudado en colectas públicas fue depositado en un primer momento, en la cuenta de un tercero y después se realizó su transferencia a una cuenta del Partido Nueva Alianza, cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.5 del Reglamento, todos los ingresos provenientes del financiamiento privado deben depositarse en una cuenta bancaria a nombre del partido identificada como CBECEN, así como acreditar el origen de todos los recursos ahí depositados.

 

Además, decidió iniciar un procedimiento administrativo sobre la base de las anomalías observadas entre la fecha del cheque elaborado por Ángeles Tapia Gutiérrez a nombre del partido, con motivo del depósito de lo recaudado –el cual se data el treinta de noviembre de dos mil siete- y lo consignado en las actas administrativas correspondientes a la apertura de las alcancías –en las cuales se indica que esa diligencia tuvo verificativo el primero de diciembre de dos mil siete-, en virtud de que tales inconsistencias le imposibilitaban verificar si el origen de los recursos había sido lícito, así como el curso seguido por el dinero, a partir de su ingreso a la cuenta de la persona física de donde posteriormente se trasladó a las cuentas del partido.

 

Como se aprecia, el objeto de la investigación versa sobre conductas distintas a la relacionada con la falta de haber omitido depositar directamente en una cuenta del partido identificada como CBCEN el producto de las colectas recaudadas en la vía pública –la cual motivó la imposición de una sanción por la falta formal, junto con otras infracciones de igual carácter-, dado que la razón en la cual se sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador, consiste en la posible comisión de conductas irregulares que expliquen el origen de tales recursos.

 

En ese sentido, resulta inexacto lo alegado por el apelante, por cuanto a que en la observación 8, se otorga más de una consecuencia al hecho único de haber reportado ingresos obtenidos en la vía pública, al ser claro, se insiste, que son conductas diferentes la relativa a efectuar un depósito en una cuenta no autorizada, y la que pudiera derivar de constatarse que el dinero depositado tiene un origen ilícito, o que el curso de ese numerario provenga de fuentes prohibidas por la ley.

 

Por cuanto hace a la conclusión 29, el Consejo General indicó que el Partido Nueva Alianza incurrió en la comisión de una falta formal al efectuar un registro contable incorrecto, al reportar como donativos, gastos realizados con motivo de la prestación de servicios contratados con la Fundación Mexicana de Fomento Educativo para la Prevención Oportuna del Cáncer de Mama, Asociación Civil (FUCAM).

 

Con independencia de lo anterior, determinó iniciar un procedimiento oficioso, en atención a que la documentación aportada por el partido inconforme, le impedía tener certeza respecto a que los recursos se hubieran destinado a las actividades ordinarias de ese instituto político, toda vez que el gasto efectuado tuvo por concepto el pago de mastografías realizadas en distintas entidades federativas con proceso electoral, y con el fin de allegarse de un mayor número de votos.

Lo expuesto, pone de relieve que la investigación atiende al esclarecimiento de conductas relacionadas con el destino que los partidos están obligados a dar a los recursos públicos para el cumplimiento de las tareas que tienen encomendadas, de ahí que se pueda configurar una falta sustantiva, de llegarse a demostrar que tal erogación se apartó de la normatividad que rige el uso y destino del financiamiento recibido por los partidos políticos, o si ésta tuvo como consecuencia violentar el principio de equidad rector de los procesos comiciales, lo cual sin lugar a dudas resulta diferente a la falta formal por la cual fue sancionado, esto es, por reportar como donativo un pago efectuado por la prestación de servicios contratados.

 

De otra parte, se califica como también como inoperante lo alegado por el accionante en lo tocante a las sanciones impuestas a través del punto resolutivo séptimo incisos a) y b), en relación con el considerando 5.7, incisos a) y b) del acuerdo controvertido, con motivo de la irregularidad reseñada en la conclusión 27.

 

Debe mencionarse que en el aludido considerando 5.7, inciso a), se hace una análisis detallado y por temas, de las faltas formales encontradas con motivo de las conclusiones sancionatorias del Dictamen Consolidado, números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52 y 53, y en lo que respecta a la conclusión 27, ésta se incorpora en el cuadro que la autoridad insertó al momento de determinar la sanción que procedía imponer al partido, –foja 2802 del acuerdo reclamado-, en cuya parte relativa consignó lo siguiente:

 

(1)

No.

(2)

Conclusión

(3)

Irregularidad cometida

(4)

Monto implicado

 

19

 

27

 

El partido realizó erogaciones que no corresponden a las actividades propias del partido por un importe de $1’006,750.00

 

$1’006,750.00

 

Por otra parte, en el considerando 5.7, inciso b), de la resolución cuestionada, se señaló que en el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado, se determinó en el numeral 27 que “El partido realizó erogaciones que no corresponden a las actividades propias del partido por un importe de $1’006,750.00, determinándose que el apelante incurrió en la comisión de una falta de fondo, ya que si bien la autoridad había contado con los elementos convictivos para considerar fidedigna la información reportada, también lo era que se encontraba acreditado que el financiamiento público fue destinado a actividades extrañas al objeto de los partidos políticos, como consecuencia de haber erogado recursos para pagar al proveedor Materiales San Rubén, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $6,750.00 (seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de tres molinos de nixtamal, y para cubrir $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) a la persona moral Hotel Palmas de Cortes de los Barriles, Sociedad Anónima –Baja California Sur-, por alimentación y hospedaje, sin haber justificado que el motivo del gastos así efectuado hubiera obedecido a alguna de las actividades encomendadas a los institutos políticos por la legislación electoral.

 

Lo inoperante del agravio deviene de la circunstancia de que si bien es cierto que en el cuadro contenido en la parte final del considerando 5.7, inciso a), se incluye la observación 27, tal inconsistencia resulta insuficiente para producir la revocación o modificación de la resolución controvertida, en la medida en que resulta evidente que su incorporación obedece a un lapsus calami, dado que la conclusión en comento no se encuentra dentro del examen temático de las faltas formales efectuado por la responsable –a fojas 2609 a 2749-, y tampoco se encuentra referida entre las irregularidades de la naturaleza apuntada que se tuvieron por acreditadas –a las cuales se alude en las fojas 2609, 2742 a 2796-.

 

De esa suerte, resulta evidente que si las infracciones de naturaleza formal que fueron castigadas por la autoridad, son las identificadas en las conclusiones números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52 y 53, entonces resulta palmario que la indebida mención que se hizo de la conclusión 27 el cuadro señalado, de ninguna manera significa que esta última se hubiera sancionado como falta formal y falta sustantiva en violación al principio non bis in idem, habida cuenta, que del examen cuidadoso del acuerdo combatido, se advierte con nitidez que esta última únicamente fue sancionada como consecuencia de la falta de fondo o sustantiva que se tuvo por configurada, a partir de haber quedado probado que el partido destinó recursos públicos para actividades extrañas al objeto de los partidos, por un monto total de $1’006,750.00 (un millón seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho referente a que en base al cuadro en el cual se incorporó la supracitada conclusión 27, la autoridad hubiera determinado el monto implicado en las faltas formales, en la medida en que la suma erróneamente obtenida por la responsable, de ninguna manera constituyó el elemento primordial o exclusivo en la individualización e imposición de la sanción correspondiente a las faltas formales, ya que para efectos de fijar la sanción, en estos casos se atiende a diversos elementos que justifican la aplicación de la consecuencia prevista en la ley por impedirse una adecuada fiscalización de los recursos en su conjunto, sin que tenga relevancia determinante el monto implicado, según se ha indicado; además de que solo es una infracción del total de treinta y siete advertidas, por lo que la cantidad involucrada es mínima en relación al total.

En efecto, para determinar la sanción por las irregularidades de carácter formal en las cuales incurrió el partido, precisadas en las conclusiones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52 y 53, el Consejo General ponderó la vulneración al principio de rendición de cuentas, como consecuencia de haberse demostrado que la documentación fue presentada en forma distinta a la señalada por la normatividad aplicable, la cual establece requisitos específicos que debe cumplir la documentación soporte.

 

De igual forma, tomó en consideración que el apelante conocía los alcances de las disposiciones que fueron inobservadas, así como los oficios mediante los cuales se hizo de su conocimiento los errores y omisiones advertidos durante el procedimiento de revisión.

 

En adición a lo expuesto, la responsable estimó que el cúmulo de las conclusiones sancionatorias 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52 y 53, analizadas de manera agrupada en diez temas, si bien implicaban la violación a diversas disposiciones legales y reglamentarias, al tratarse todas ellas de una sola falta de carácter formal, procedía imponer una única sanción.

 

Debe resaltarse que aun cuando la autoridad sustentó la sanción impuesta en el examen de los elementos referidos, y en forma destacada, en los valores protegidos por las normas que fueron valorados, así como el número de las faltas formales que tuvo por acreditadas –a las cuales se ha hecho mención en el parágrafo que antecede-, el inconforme se exime de cuestionar tales argumentos, así como aquellos en base en los cuales se tuvieron por demostradas las restantes irregularidades de carácter formal, y respecto de los enderezados en forma específica para controvertir las faltas formales referentes a las conclusiones 32 y 34 que se tuvieron por acreditadas, se desestiman en consideraciones subsecuentes.

 

A lo expuesto, debe agregarse que tampoco expone argumentos tendentes a poner de manifiesto, que de haberse considerado por el Consejo General un monto implicado distinto, la sanción impuesta habría sido otra, lo cual era indispensable, en atención a que este elemento, según se apuntó, de ninguna manera constituyó el aspecto primordial o exclusivo para determinar la sanción impuesta con motivo de las infracciones precisadas en las conclusiones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52 y 53.

 

Por ende, al encontrarse evidenciado que la inclusión de la conclusión 27, en el cuadro final en el cual se alude a las faltas formales, constituye una inconsistencia en tanto que en realidad no fue tenida como una falta formal, y al quedar además incólumes las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para determinar la cuantía de la sanción impuesta por el cúmulo de irregularidades precisadas en el párrafo que antecede, ello trae como consecuencia, que la sanción impuesta siga subsistiendo y surtiendo todos sus efectos legales, toda vez que lo sancionado por el Instituto Federal Electoral, fue la conducta infractora que transgrede el principio de rendición de cuentas, y el número de faltas formales en las cuales incurrió el partido, como consecuencia de haber presentado documentación de manera distinta a la señalada por la normatividad aplicable.

 

En otro aspecto, se califica como inoperante, el motivo de inconformidad identificado con el numeral 4, de la síntesis de agravios, en el cual sustancialmente se alega, que trastoca el principio de legalidad lo determinado en el resolutivo séptimo, inciso a), relacionado con el considerando 5.7, inciso a), referente al apartado ausencia de requisitos fiscales, en el cual se analiza la conclusión 32.

 

En torno a la violación aducida, el recurrente sostiene que el Consejo General estimó que la observación en cuestión había quedado sin subsanar por un monto de $364,755.79 (trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos, moneda nacional), bajo el razonamiento de que el recibo 330 (trescientos treinta), emitido por Manuel de Jesús Gomora Luna, carecía de los requisitos fiscales, dejando de tomar en cuenta para arribar a tal conclusión, que entregó recibos nuevos con los datos correctos, emitidos por Pablo Ortiz Monasterio Rufo, por las cantidades de $110,400.00 (ciento diez mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) y $82,800.00 (ochenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), con los cuales debió considerase solventada la observación.

 

La calificación otorgada al disenso en estudio, radica en que el argumento expuesto por el recurrente, en modo alguno explica las razones por las cuales debe considerarse solventada la irregularidad detectada por la responsable, al dejar de exponer la manera en que los recibos expedidos por una persona diferente, y por montos distintos al total observado, pueden dar lugar a considerar que subsanó la carencia de requisitos fiscales de los comprobantes originalmente entregados.

 

Lo expuesto adquiere mayor contundencia, en virtud de que los recibos aludidos por el accionante fueron tomados en cuenta por la autoridad, con motivo de la observación efectuada al Partido Nueva Alianza, respecto de las facturas números 19 (diecinueve) y 20 (veinte) emitidas por el prestador de servicios Pablo Ortiz Monasterios Ruffo, en sustitución de las facturas 001 (cero, cero, uno) y 002 (cero, cero, dos), por un monto total de $193,200,00 (ciento noventa y tres mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), las cuales también habían sido observadas.

 

En efecto, del examen del acuerdo combatido se desprende, que en lo tocante a la conclusión 32, en la resolución combatida se indicó que de la revisión de la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Honorarios” y “Honorarios Profesionales”, se advirtió el registro de cuatro pólizas que presentaban como documentación soporte facturas y recibos de honorarios profesionales con fecha de expedición anterior a la del inicio de vigencia de tales comprobantes, de los cuales dos correspondían a Pablo Ortiz Monasterio Ruffo por los importes de $110,400.00 (ciento diez mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) y $82,800.00 (ochenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional); y los otros dos, expedidos por Manuel de Jesús Gomora Luna por las cantidades de $364,755.79 (trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos, moneda nacional) y $84,422.11 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos con once centavos, moneda nacional).

 

Adicionalmente, se estableció que se había dejado de presentar los contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto de Desarrollo Educativo Alianza, Asociación Civil, con las personas mencionadas.

 

En consecuencia, mediante oficio UF/1380/2008, se requirió a ese instituto político la exhibición de los contratos mencionados, un informe de actividades de los prestadores de servicios por los trabajos realizados, y las aclaraciones que a su derecho conviniera, el cual fue contestado por el apelante a través del escrito NA/JEN/CEF/08/241, exhibiendo diversa documentación.

 

Del examen de los elementos aportados por el recurrente, la autoridad electoral administrativa determinó tener por subsanadas las observaciones, por cuanto hacía al informe de actividades requerido; en lo tocante a las facturas expedidas por Pablo Ortiz Monasterios, por las razones señaladas en parágrafos precedentes; y en lo que atañe a Manuel de Jesús Gomora Luna, se estimó que únicamente era de tenerse por solventada, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios aportado, así como por el recibo que ampara la suma de $84,422.11 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos con once centavos, moneda nacional).

 

Empero, por cuanto a la cantidad de $364,755.79 (trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos, moneda nacional), se razonó que aun cuando presentó el respectivo contrato, no era dable tener por subsanada la observación, en atención a que el recibo que respaldaba tal cantidad, carecía de los requisitos legales exigidos por las disposiciones fiscales atinentes.

 

Lo expuesto, revela con nitidez la inoperancia del concepto de queja examinado, en tanto que el instituto político pretende sostener la ilegalidad de la resolución reclamada, en la presentación de dos recibos entregados a la autoridad para solventar una observación distinta a la que se tuvo como no subsanada.

En otro aspecto, se califica como inoperante, el concepto de inconformidad marcado en el numeral 5 de la reseña de agravios, en el cual se hace valer la indebida justipreciación de las probanzas aportadas a la autoridad electoral administrativa dentro del procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil siete.

 

Para la mejor comprensión del asunto, resulta oportuno precisar, que si bien el Partido Nueva Alianza, alega que tal violación la irroga lo determinado en relación a la conclusión 36, del análisis integral de sus argumentos se aprecia que también se queja de lo razonado por el Consejo General en la conclusión 34; por tanto, el examen de sus alegatos se hará en relación a esas dos conclusiones.

 

Para evidenciar el calificativo apuntado, es menester traer a cuenta lo considerado en el acuerdo impugnado, en lo tocante a la conclusión 34, analizada por la autoridad electoral administrativa en el considerando 5.7, inciso a), la cual al tenerse sin subsanar dio lugar a tener por configurada una falta formal, sancionada junto con otras, a través del punto resolutivo séptimo, incisa a).

 

En la resolución controvertida se señala que en lo tocante a la concusión sancionatoria de mérito, en el dictamen consolidado se estableció lo siguiente: “34. Existe una diferencia de las cifras entre el formato ‘IA-5’, Detalle de Transferencias Internas, contra los saldos reportados en la Balanza de Comprobación Nacional al 31 de Diciembre de 2007 por un monto de $1’200,000.00”.

 

Esto, porque en lo referente al importe de las trasferencias en efectivo de la Junta Ejecutiva Nacional por un importe de $29’179,168.35 (veintinueve millones ciento setenta y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos, moneda nacional), al hacer la revisión de las cifras reportadas en el formato “IA-5” Detalle de las Operaciones realizadas, contra los saldos reportados en las cuentas de Transferencias reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se observó que existía una falta de coincidencia, la cual se detalló en los siguientes términos:

 

CONCEPTO

IMPORTE SEGÚN

“IA-5” DETALLE DE TRANSFERENCIAS INTERNAS

BALANZA DE COMPROBACIÓN CONSOLIDADA AL 31-DIC-07

ANEXO DETALLE

DE LAS TRANSFERENCIAS

C. Transferencias a Campañas Electorales

1. Del Comité Ejecutivo Nacional u Órgano Equivalente

$47,811,405.70

$46,611,405.70

$46,611,405.70

 

Se agrega, que como consecuencia de lo anterior, mediante oficio UF/1435/2008 del veintiséis de junio del dos mil ocho, se solicitó al partido lo siguiente:

 

-                               Las correcciones que procedieran, toda vez que los montos reportados en el formato “IA-5” y en la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2007, provenían de la contabilidad del partido, por lo tanto, debían coincidir.

 

-                               Las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2007, a último nivel, debidamente corregidas.

 

-                               Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Se indica que el requerimiento formulado se desahogó por el partido, a través del escrito NA/JEN/CEF/08/245, datado el diez de julio del año en curso, el partido manifestó:

 

“En atención a la solicitud realizada por la autoridad electoral y con la finalidad de solventar la observación, nos permitimos comentar a ustedes que la diferencia entre las balanzas de comprobación y el monto declarado en la sección de transferencias para campañas electorales, renglón marcado como número 1;  ha correspondido en todas las versiones del Informe Anual 2007 a $1,200.000.00. Mismos que fueron inicialmente enviados a los estados de Puebla y Baja California y que nos fueron devueltos por dichas Juntas Ejecutivas Estatales de manera inmediata y que han quedado registrados en el mismo reporte IA-5 en la sección F de Transferencias al Comité Ejecutivo Nacional dentro del renglón 1. Cabe aclarar que en todas las correcciones presentadas al Informe Anual hemos anexado el detalle en el que se informa claramente la devolución del monto antes referido.”

 

Empero, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de que si bien hizo la aclaración de la diferencia entre la balanza de comprobación y el monto declarado en el formato “IA-5”, Detalle de Transferencias Internas, por un monto de $1200,000.00 (un millón doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), y éste se registró en la sección F “Transferencias al Comité Ejecutivo Nacional” dentro del renglón 1 “Por los remanentes de Campañas Locales”, de la verificación a dicho formato no se localizó registro alguno, razón por la cual, la diferencia continuaba existiendo como se detalla a continuación:

 

CONCEPTO

IMPORTE SEGÚN

“IA-5” DETALLE DE TRANSFERENCIAS INTERNAS

BALANZA DE COMPROBACIÓN CONSOLIDADA AL 31-DIC-07

ANEXO DETALLE

DE LAS TRANSFERENCIAS

C. Transferencias a Campañas Electorales

1. Del Comité Ejecutivo Nacional u Órgano Equivalente

$46,868,688.63

$48,068,688.63

$46,868,688.63

 

A partir de lo anterior, se determinó que las cifras reportadas en el formato “IA-5” Detalle de Transferencias Internas, recuadro 1. Detalle de las Operaciones Realizadas, no coinciden con los saldos reportados en las cuentas de Transferencias reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; por ende, se consideró que la observación quedó sin ser subsanada, por $1200,000.00 (un millón doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

Bajo ese tenor, el Consejo General estimó que el Partido Nueva Alianza incumplió con lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los numerales 9.1, 10.1, 10.4, 15.2 y 16.1 del Reglamento de la materia, en los cuales se regula la forma en la cual deben reportarse los ingresos y egresos de los partidos políticos, y en forma específica los recursos que sean transferidos.

 

Ahora bien, en relación con lo considerado por la responsable, el apelante sostiene que la autoridad electoral administrativa llevó a cabo una indebida justipreciación de las probanzas aportadas, porque de su correcta valoración se desprende que la conclusión de mérito se debió tener por subsanada.

 

Con el objeto de demostrar su aserto, refiere que mediante oficio UF/1269/2008, le fue solicitada diversa información, al cual dio cumplimiento.

Así, alega que en lo tocante a la póliza diario 7,016 (siete mil dieciséis) y póliza de ingresos 11,003 (once mil tres), por “Transferencias de remanentes de campañas locales”, a fin de solventar la observación formulada, entregó las pólizas de diario PD-7016/07-07 de la Junta Ejecutiva Nacional y la de egresos PE-3/07-07 de la Junta Ejecutiva Estatal de Baja California correspondiente a la devolución de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), el cheque número 737 (setecientos treinta y siete) y la ficha de depósito de trece de julio de dos mil siete, por el monto mencionado, así como el recibo por la recepción del dinero.

 

Asimismo, aduce haber entregado la póliza de ingresos PI-11,033/11-07 de la Junta Ejecutiva Nacional y la póliza de egresos PE-1/11-07 de la Junta Ejecutiva Estatal de Puebla atinente a la devolución de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), incluyendo la ficha de depósito original, la solicitud de devolución del dinero y el recibo emitido por la Junta Nacional.

 

No obstante lo anterior, refiere que la autoridad fue omisa en valorar debidamente tales elementos convictivos, y en atención a esa falta de valoración solicitó al apelante una octava versión del informe anual de dos mil siete, a fin de que en la hoja “IA-5” “Detalle de Transferencias” se eliminara el registro correspondiente a la devolución total por el monto de $1’200,000.00 (un millón doscientos mil de pesos 00/100 moneda nacional), reportado como transferencias a favor de las entidades federativas como monto “Neto” (resta entre la cantidad total enviada, menos la suma aludida).

 

De la reseña que antecede, se aprecia que la inoperancia del agravio deriva, en principio, en que las documentales presentadas para solventar el requerimiento formulado por la Unidad de Fiscalización mediante oficio UF/1269/2008, resultan inocuas para demostrar la ilegalidad del acuerdo reclamado, en la medida en que la razón esgrimida por la responsable para tener por acreditada la falta formal, se hizo consistir en la circunstancia de que el partido omitió hacer los ajustes de los registros contables, a fin de que coincidieran los montos reportados en el formato “IA-5” y en la balanza de comprobación consolidada al treinta y uno de diciembre.

Esto es, a partir de que el instituto político justificó la devolución de las transferencias a las campañas internas, a través del diverso oficio UF/1435/2008, la autoridad le solicitó realizar las correcciones procedentes, a fin de que reflejara en su contabilidad esa devolución por el monto de total de $1´200,000.00 (un millón doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), además de requerirle presentar las balanzas de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, a último nivel, debidamente corregidas.

 

En las relatadas condiciones, deviene igualmente en inoperante el alegato referente, a la consecuencia de que la falta de valoración de los documentos aportados, se tradujo en que le fuera solicitada una octava versión del informe anual de dos mil siete, a fin de que en la hoja “IA-5” “Detalle de Transferencias” se eliminara el registro correspondiente a la devolución total por el monto de $1’200,000.00 (un millón doscientos mil de pesos 00/100 moneda nacional), reportado como transferencias a favor de las entidades federativas como monto “Neto”, toda vez, que en oposición a lo sostenido por el recurrente, la autoridad nunca le pidió eliminar el registro de esa devolución.

 

Como puede observarse, la ilegalidad de la resolución controvertida que hace valer el inconforme, parte de la premisa inexacta, referente a que la autoridad electoral administrativa le pidió eliminar del formato “IA-5” “Detalle de Transferencias”, el registro de la devolución en cuestión, y que para tales efectos, en el nuevo formato que presentó, restó a la cantidad total transferida la suma a la cual ascendió la devolución.

 

Por tanto, si se tiene en cuenta que lo realmente requerido al partido, consistió en que realizara las correcciones contables procedentes, y para tal efecto, se le pidió entregar la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, a último nivel, en el cual se reflejara ese movimiento contable, es evidente que en el caso no puede tenerse por solventada la observación en mención, máxime cuando el apelante además de abstenerse de señalar que así lo realizó, se exime de proporcionar a este órgano jurisdiccional aquellos datos o elementos de cuya revisión, pudiera desprenderse que cumplió con lo ordenado por la autoridad, en lo tocante a los ajustes contables que se encontraba obligada a hacer, con el objeto de que coincidieran las cantidades reportadas en el formato y balanza de comprobación multicitados.

 

Merece igual calificativo de inoperante, el disenso relacionado con la conclusión 36, analizada en el considerando 5.7, inciso e), en el cual se aduce por el apelante, que lo determinado respecto del proveedor Promosat de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que debía tenerse como no subsanada la observación formulada, como consecuencia de que omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en las facturas, las hojas membretadas, así como los contratos de prestación de servicios, denota la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el actor se limita a sostener, que las razones esgrimidas por la responsable en relación a la irregularidad que tuvo por demostrada, ante la falta de exhibición de la documentación comprobatoria de los gastos por concepto de la transmisión de promocionales en radio, denotan la indebida fundamentación y motivación de la sanción que le fue impuesta; sin embargo, se abstiene de señalar mediante argumentos lógico-jurídicos, los motivos por los cuales considera que los preceptos citados por la autoridad se aplicaron de manera incorrecta, o bien, por qué las consideraciones externadas por la autoridad, no encuadran dentro de los supuestos normativos invocados por el Consejo General.

 

En efecto, la ausencia de argumentos tendentes a poner de manifiesto, cuáles son las causas que revelan el indebido actuar de la autoridad, impiden a la Sala Superior llegar a una conclusión distinta de la arribada por la responsable.

 

Lo expuesto se torna más contundente, al tenerse en cuenta, que la razón en la que descansó la irregularidad detectada, consiste en la falta de exhibición de la documentación comprobatoria de los egresos que respaldan el registro contable del gasto referido, en la medida en que el recurrente se abstiene de mencionar si presentó tal documentación, y en su caso, el conducto mediante el cual los aportó; además de que tampoco alega, por qué puede estimarse, que incluso ante la falta de entrega de esos documentos, es improcedente la sanción aplicada.

 

En esas condiciones, ante la ausencia de agravios encaminados a demostrar la ilegalidad del acuerdo reclamado, deben permanecer incólumes los fundamentos y motivos que sirvieron de sustento a la multa impuesta al partido, en el punto resolutivo séptimo, inciso e).

 

Por otra parte, se estima infundado, el motivo de inconformidad marcado con el numeral 6 de la reseña de agravios, en el cual esencialmente se sostiene que lo determinado en el punto resolutivo séptimo, en relación con el considerando 5.7, vulnera los principios de congruencia, exhaustividad, proporcionalidad y equidad, en virtud de que el Consejo General, ante hipótesis idénticas siguió diversos parámetros en la calificación de las faltas y en la imposición de las sanciones aplicadas a los distintos partidos políticos cuyos informes fueron revisados, lo cual se tradujo en la aplicación de sanciones excesivas en perjuicio del apelante.

 

Para la elucidación de los agravios hechos valer, se hace necesario tener presente lo siguiente.

 

El articulo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras cuestiones, que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Lo prescrito por la norma constitucional permite concluir en lo que interesa, que las sanciones por el incumplimiento de las reglas en materia de financiamiento, deben estar expresamente previstas en la ley, y en ese sentido, son de aplicación estricta.

 

La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de las penas pecuniarias se fijan por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción económica, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos.

 

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, siendo de ese modo irrefutable que la calificación de las faltas que se consideren demostradas, debe comprender el examen de los siguientes extremos:

 

a) Al tipo de infracción (acción u omisión).

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó.

 

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.

 

d) La trascendencia de la norma trasgredida.

 

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

 

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.

 

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

En tanto que para la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral con el fin de ajustar su ejercicio sancionador al principio de legalidad que consagra en la materia el numeral 41 de nuestra Carta Fundamental, deberá atender, además de los datos ya examinados para tal calificación, a otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:

 

i. La calificación de la falta o faltas cometidas.

 

ii. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Las indicadas circunstancias, atinentes al hecho, el infractor y la magnitud de la falta, a juicio de este órgano jurisdiccional, en su conjunto, objetivamente colocan a la autoridad en posibilidad de concretizar la potestad punitiva que le ha sido dada, bajo los anunciados parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

De ese modo se garantiza que la consecuencia jurídica que de manera fundada y motivada se determine por la autoridad, corresponda a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además, en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos perseguidos por la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir a los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.

Otro elemento que debe contemplarse para la cuantificación de la sanción, es la capacidad económica del infractor, por lo que en ese sentido, no sería acorde a derecho imponer una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para satisfacerla, ya que con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante la imposibilidad de acatarla.

 

En lo tocante a ese tópico, tampoco sería válido imponer una multa elevada a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, con el objeto de disuadirlo de la comisión de esa u otras faltas en el futuro, en tanto que un parámetro que exclusivamente atienda al aspecto en comento, resultaría injusto y desproporcionado.

 

Por tanto, para la sanción que ha de imponerse necesariamente debe tomarse en cuenta este elemento de manera objetiva y racional, para que dentro de la capacidad económica del infractor, cumpla con su función inhibitoria.

En lo que corresponde a las sanciones pecuniarias excesivas, debe señalarse que de la acepción gramatical de éste vocablo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:

 

A) Una pena pecuniaria es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.

 

B) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.

 

C) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

D) Para que una pena pecuniaria no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomándose en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

 

E) La garantía de prohibición de sanciones económicas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta que de ésta lleva a cabo la autoridad; empero, esta prohibición comprende también al legislador.

 

F) Las penas pecuniarias excesivas pueden estar establecidas en la ley que emana del poder legislativo, cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases a la autoridad administrativa para su individualización, autorizándose así un actuar arbitrario, aun cuando esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.

 

Atento a los elementos indicados y a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 9/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, página 5, bajo el rubro "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE", se obtiene, que a fin de que una sanción económica se ajuste al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho irregular o ilícito, para así determinar individualizadamente la pena pecuniaria que corresponda.

 

La atribución en comento, la tiene conferida el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según lo previsto en el artículo 269, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto vigente en el año dos mil siete, es decir, el que se encontraba en vigor durante el ejercicio fiscal de los informes que fueron objeto de revisión en el procedimiento seguido para tales efectos.

 

Acorde con lo expuesto, son de desestimarse las alegaciones que el partido político vierte, para demostrar que las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas en el resolutivo séptimo del acuerdo combatido, resultan excesivas, como consecuencia de haberse determinado por la autoridad electoral administrativa, penas diferenciadas a los diversos institutos políticos, ante hipótesis idénticas, en vulneración de los principios de congruencia, exhaustividad, proporcionalidad y equidad.

 

De inicio, la razón que impera para no acoger la pretensión del apelante, estriba, en que acreditadas las infracciones atribuidas al partido político accionante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió al estudio de las irregularidades en lo individual, tomando como base los parámetros indicados en párrafos precedentes.

 

Esto es, para fijar el monto de las diversas sanciones económicas dentro del mínimo y el máximo autorizado por la ley electoral, la responsable en ejercicio de su facultad sancionadora, ponderó las circunstancias particulares de cada caso, calificó la infracción; el grado de afectación que sufrió el orden jurídico con las faltas cometidas por el Partido Nueva Alianza, valoró las circunstancias objetivas y subjetivas.

De esa suerte, en modo alguno se aprecia que la referida facultad se haya ejercido de manera arbitraria o caprichosa, motivo por el cual, en oposición a lo sostenido por el recurrente, no puede estimarse que con tal proceder se haya violado alguna norma legal o constitucional.

 

En segundo término, resulta insuficiente el alegato en el cual se afirma, que ante hipótesis idénticas, las faltas se calificaron bajo distintos parámetros en cuanto a su gravedad, y se impusieron sanciones diferenciadas a los distintos institutos políticos.

 

Es importante destacar que si bien es cierto, fijada la infracción en cuanto al grado de su gravedad (calificación), se debe proceder a la fijación de su quantum (monto de la pena económica), dentro de los parámetros que se establecen en el supuesto legal aplicable de cada caso, en donde la movilidad entre los rangos mínimo y máximo debe guardar concatenación o congruencia, para que ésta no sea arbitraria, desproporcionada, caprichosa o excesiva, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores de la materia electoral, también lo es que, las sanciones que la autoridad responsable impuso a los distintos partidos políticos, tienen diversos elementos objetivos y subjetivos.

 

La razón apuntada, pone de manifiesto que con independencia a que la denominación de la calificación de las distintas faltas analizadas por el Consejo General, pueda ser igual o parecida, tal circunstancia de manera alguna significa, que de manera imprescindible, el quantum que corresponda a cada una, por consiguiente, tenga que ser indefectiblemente igual.

 

Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros, una conducta similar puede estar relacionada con diversos y diferentes aspectos, como puede ser, verbigracia, un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en la revisión de informes anuales por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, siendo que los elementos particulares que rodean las distintas infracciones, necesariamente deben tenerse en cuenta para establecer la gravedad de la falta, así como al momento de individualizar cada sanción, a fin de que la aplicación de la pena sea adecuada.

 

Bajo este contexto, se considera que tampoco asiste razón al recurrente, al argumentar que resulta ilegal la falta de concordancia entre los porcentajes de la cuantía de las infracciones cometidas por los distintos partidos políticos, con la clasificación de la irregularidad y la fijación del monto individualizado de las sanciones impuestas, en los ejemplos que al efecto formula en el cuadro que inserta en sus agravios.

 

Lo anterior, porque parte de premisa falsa de que todas las sanciones y porcentajes deben ser iguales, lo que se insiste, es incorrecto, puesto que en cada sanción se debe atender a las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en que se suscitaron las conductas consideradas ilícitas.

 

De ahí, que también deba desestimarse el argumento referente a que lo excesivo de las sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, deriva de la falta de proporcionalidad con las penas impuestas a otros partidos políticos, como pretende acreditarlo con el cuadro comparativo que contenido en su escrito de demanda.

 

Esto, en principio, porque resulta insuficiente que en su ejemplo aluda a las normas violadas, y que aduzca de manera genérica, que el acto u omisión que originó la falta, consistió en “pasivos considerados como ingresos no reportados”, toda vez que de esa manera se abstiene de poner de relieve, las circunstancias particulares de las infracciones analizadas por la autoridad en cada caso, lo cual era indispensable si pretende sostener que se trata de hipótesis idénticas.

 

Además, porque la mayoría de las infracciones a las cuales alude, fueron calificadas como grave especial, y sólo dos de aquellas que menciona, se consideraron como grave ordinaria, sin que el partido aduzca argumento alguno para evidenciar, que la falta en la cual dicho instituto político incurrió, debió ser calificada de manera distinta por la autoridad, circunstancia que impide a la Sala Superior, llegar a una conclusión diferente a la arribada por la responsable.

 

En abono a lo expuesto, debe resaltarse que los componentes objetivos y subjetivos son diferentes, y que los montos implicados también son diversos, y a ello debe agregarse, que el sólo contenido del cuadro en cuestión, resulta insuficiente para acreditar el dicho del actor en el sentido pretendido.

 

Finalmente, se califica como infundado, el motivo de disenso marcado con el numeral 7, de la síntesis de agravios, en el cual el medularmente se alega, que  la “fe de erratas” circulada el día de la celebración de la sesión del Consejo General donde se aprobó la resolución impugnada, aun cuando modifica el proyecto inicial de resolución, ésta se dejó de someter para efectos de su votación a los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior es así, porque con independencia de que pueda considerarse, que le asiste la razón al sostener que el documento circulado en la sesión celebrada por el Consejo General, -el cual contiene diversas modificaciones al proyecto originalmente entregado-, indebidamente se le denominó fe de erratas”, lo cierto es, que en oposición a lo aseverado por el apelante, ningún agravio le irroga que éste se engrosara a la resolución impugnada, en virtud de haber sido sometido a la aprobación de los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

En principio, conviene establecer, que tal como lo reconoce el recurrente en su escrito de agravios, el veintinueve de agosto de dos mil ocho, día en que se celebró la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se circuló un documento denominado "fe de erratas", respecto del punto número uno del orden del día intitulado "Proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingreso y egreso de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2007"; empero, esa situación no trasciende ni conculca la esfera jurídica del partido político recurrente, por lo siguiente.

En primer término, porque el documento denominado "fe de erratas", se puso a disposición de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral antes del inicio de la sesión, incluyendo al partido apelante, tan es así, que esta circunstancia se reconoce en el escrito inicial, al señalar:

 

III. Asimismo, causan agravios a mi representada la fe de erratas que se circulo el día que se celebró la sesión en que se aprobó la Resolución que se impugna, dicha fe de erratas consta de 124 hojas que modifican el proyecto inicial de resolución y que no fue sometida a votación cuando se votó la resolución.

 

Prueba de que el documento denominado "fe de erratas" se hizo del conocimiento de los integrantes del Consejo General, lo constituye el oficio número UF/2303/2008, de veintinueve de agosto de dos mil ocho, signado por el encargado de despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el cual solicita al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, gire instrucciones a fin de circular la "fe de erratas".

 

En adición a lo anterior, resulta relevante mencionar que en autos consta copia certificada del acta de la versión estenográfica de la referida sesión, la cual al ser expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones reviste el carácter de documental pública; por tanto, hace prueba plena de los hechos que consigna, al no existir prueba en contario que motive difidencia en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del examen del acta en mención, se constata que en un primer momento, algunos integrantes del Consejo General solicitaron se suspendiera la sesión, a fin que se analizaran con mayor acuciosidad la aducida "fe de erratas"; sin embargo, tal petición fue rechazada por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Por consiguiente, el Presidente del Consejo General sometió a votación el proyecto del orden del día, el cual fue aprobado por los integrantes de ese órgano colegiado, tal como se aprecia en la parte relativa del acta de la versión estenográfica de mérito, cuya transcripción se hace en seguida:

"Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo: Señora y señores Consejeros Electorales, en votación económica se consulta si se aprueba el Orden del Día. Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano. Aprobado, señor Presidente."

 

Al respecto, resulta oportuno indicar, que antes de iniciar la discusión del primer punto del orden del día correspondiente al Proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingreso y egreso de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2007, algunos de los integrantes del Consejo General solicitaron que se regresara dicho proyecto a la Unidad de Fiscalización; sin embargo, esa petición tampoco se aprobó, según se constata de la lectura del acta en cuestión, en cuya parte conducente se asentó:

 

-Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor Representante.

 

Está abierta la tercera ronda.

 

Al parecer, no hay más intervenciones en tercera ronda, en esta ronda de reflexión general y, si ustedes están de acuerdo, procede la votación acerca de la propuesta presentada por varios Consejeros Electorales, en el sentido de que sea devuelto el proyecto de resolución a la Unidad de Fiscalización.

 

Señor Secretario, sírvase tomar la votación correspondiente.

 

-Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo: Sí, señor Consejero Presidente.

 

Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se devuelve... Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Permítame, señor.

 

Muchas gracias, señor Consejero. Proceda, señor secretario.

 

-Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se devuelve el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingreso y egreso de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2007.

 

Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano, por favor. Tres. Los que estén por la negativa les ruego levantar la mano. Seis.

 

Señor Presidente, no se devuelve el proyecto mencionado por seis votos a favor y tres \/ otos en contra.

 

De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que al haberse hecho del conocimiento de los integrantes del Consejo General el documento denominado "fe de erratas" en la propia sesión de veintinueve de agosto del año en curso, al aprobarse el orden del día de esa sesión y al asumir la determinación de no devolver el proyecto a la Unidad de Fiscalización el "Proyecto de resolución respecto de la irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes Anuales de los Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2007", éste fue sometido, discutido y aprobado, en lo particular y en lo general, incluyendo la referida "fe de erratas".

 

Así, la Sala Superior considera que el supracitado documento al que se le denominó "fe de erratas", debe considerarse como parte integrante del "Proyecto de resolución respecto de la irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes Anuales de los Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2007", toda vez que según se ha puesto de manifiesto, ambos se dieron a conocer a los integrantes del Consejo General antes del inicio de la sesión de veintinueve de agosto del presente año, en la cual se aprobó el acuerdo reclamado.

 

Como consecuencia de esa situación, cualquier de ellos pudo percatarse de las modificaciones al documento primigenio, y, en su caso, externar su opinión per seen tratándose de los Consejeros Electorales-, o bien, por conducto de los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral –en el caso de los partidos políticos-.

 

Cierto es, que algunos representantes de los institutos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitaron se pospusiera la sesión extraordinaria, o bien, se regresara el proyecto a la Unidad de Fiscalización, a fin de que ello les permitiera analizar con mayor detalle la "fe de erratas"; empero, según se apuntó en parágrafos precedentes, tales peticiones no fueron acordadas favorablemente, tal como se evidencia a partir de lo manifestado por el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez, en el sentido de que ese asunto debía ser resuelto ese día, acorde a los plazos establecidos el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tal virtud, se sometió a votación el proyecto de mérito, siendo ésta, en lo particular, la siguiente: seis votos a favor, y tres votos en contra, tal como se aprecia del acta de la versión estenográfica, cuyo examen nos ocupa, en la parte que es del tenor literal siguiente

-Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor Secretario.

 

En este momento, me parece, que podemos proceder a la discusión en lo particular, de los diversos apartados del proyecto de resolución.

 

El primero de ellos está sustentado por el considerando 5.1 del proyecto de resolución y es el que corresponde a la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional.

 

Está abierta la primera ronda para discutir, en lo particular, el resolutivo primero del proyecto de resolución. ¿Alguna intervención en primera ronda? Al no haber intervenciones, señor Secretario sírvase someter a la votación en lo particular.

 

Al no haber intervenciones, señor Secretario sírvase somete a la votación el resolutivo primero del proyecto de resolución que analizamos.

 

-Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo: Señora y señores Consejeros, se consulta si se aprueba el resolutivo primero del proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes anuales de ingreso y egreso de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2007.

 

Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. 1, 2, 3, 4, 5,6. Los que estén por la negativa sírvanse levantar la mano, por favor. Tres.

 

Se aprueba, es el primer resolutivo, por seis votos a favor, tres votos en contra, señor Consejero Presidente.

 

-Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor Secretario.

[…]

 

Por cuanto hace a la votación en la parte general del proyecto de resolución en comento, ésta se emitió con seis votos a favor y tres votos en contra, como se desprende de la supracitada acta de la versión estenográfica, en cuya parte relativa se asentó:

 

-Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor Secretario.

 

Ahora, procede votar en lo general el proyecto de resolución.

 

Proceda, señor Secretario.

 

-Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo: Sí, señor Presidente. Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba en lo general el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2007.

 

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor.

 

Seis.

 

Los que estén por la negativa, les ruego levantar la mano, por favor.

 

Tres.

 

Se aprueba en lo general el proyecto mencionado por seis votos a favor y tres votos en contra.

 

Debe resaltarse, que la votación a favor fue emitida por los Consejeros Electorales Marco Antonio Baños, María Macarita Elizondo, Marco Antonio Gómez, Virgilio Andrade Francisco Javier Guerrero y Leonardo Valdés Zurita, quienes dejaron establecido, que al analizar el "Proyecto de resolución respecto de la irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes Anuales de los Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2007", emitieron su voto contemplando el contenido de la "fe de erratas" que fue puesta a su consideración durante el desarrollo de la sesión de veintinueve de agosto del año que transcurre, tal como se constata de la multimencionada acta, en cuya parte conducente se señaló lo que a continuación se transcribe:

 

-Consejero Electoral, Mtro. Marco Antonio Baños: Bueno, yo no coincido con esta interpretación del señor representante del Partido Acción Nacional, porque son documentos que fueron colocados a la consideración del Consejo General y que corresponden modificaciones a ciertos apartados de los documentos que fueron deliberados.

 

En ese sentido, me parece que forman parte integrantes de lo que fue aprobado en este Consejo General.

 

 

-Consejera Electoral, Dra. María Macarita Elizondo: La fe de erratas precisamente fueron parte de esta discusión y se ha hablado en varias ocasiones de la imposibilidad material de procesar esa fe de erratas.

 

Ya en ocasiones anteriores quienes intervenimos hicimos ver que nuestras observaciones dadas a la Unidad de Fiscalización fueron hechas en el tiempo prudente que se nos marca y recogidas en estas fe de erratas.

 

Llevamos, hasta ahora, 180 minutos discutiendo si podemos examinar las 125 páginas de las erratas y si leemos a razón de una y un cuarto página por minuto, tal vez en consecuencia tenemos la posibilidad de imponernos de sus puntos. Yo he dado una hojeada en lo general y he advertido que mis observaciones presentadas con tiempo a la Unidad de Fiscalización fueron recogidas en esta fe de erratas.

 

 

Para responder esta moción hasta por dos minutos, el Consejero Marco Gómez.

 

-Consejero Electoral, Lic. Marco Antonio Gómez: Muy breve. Simplemente para que no quede constancia mi interpretación sobre el sentido de mi voto, quiero aclarar que mi .voto por supuesto incluía las fe de erratas que yo las considero parte integrante del dictamen, eso fue lo que yo voté y, por supuesto, digo, recordaría que eso fue la base de la discusión de las últimas tres horas que llevamos aquí discutiendo eso.

 

Para que también quede en actas el sentido de mi voto.

 

Mismas fe de erratas que forman parte de la discusión y que se incorporan precisamente al proyecto, todos y cada uno de los proyectos que se están votando.

 

 

El Consejero Marco Antonio Baños.

 

-Consejero Electoral, Mtro. Marco Antonio Baños: Gracias, señor Consejero Presidente.

 

Nada más, para que quede también con toda claridad en actas la forma en que yo expresé mi voto, quisiera señalar que la discusión sobre las erratas colocadas en la mesa fue motivo incluso de mociones particulares presentadas por algunos señores representantes de los partidos políticos al Consejero Marco Gómez, y de ahí se dedujo, en una respuesta específica que dio el Consejero que en la discusión en lo particular, se ahondaría sobre las erratas.

 

Como no hubo discusión en lo particular, mi voto también fue expresado en el sentido de que estaban incluidas las erratas colocadas sobre la mesa; por tanto, para mi son igualmente parte integrante de los documentos aprobados por este Consejo General

 

 

Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: La Consejera Elizondo.

 

-Consejera Electoral, Dra. María Macarita Elizondo: Definitivamente, tiene razón el Representante de Acción Nacional, en el sentido de que no se puede modificar, por si mismo, el sentido de la votación. Por lo tanto, reitero una vez más por el sentido de mi votación, y yo dije que las fe de erratas formaron parte de la discusión y el sentido de mi voto fue en relación al dictamen y al proyecto de resolución, que incluye las fe de erratas que fueron precisamente motivo de la discusión

 

Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Muchas gracias, Consejera. El Consejero Virgilio Andrade.

 

-Consejero Electoral, Mtro. Virgilio Andrade: Coincido en que la votación ha sido cerrada y coincido también en que los sentidos de la votación y los sentidos de las expresiones de estas mociones, van reflejando la apreciación que se tiene sóbrela fe de erratas y, evidentemente, ratifico que en mi votación la fe de erratas va incluida y se entiende que otros no están de acuerdo con ello.

 

 

-Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Consejero Francisco Guerrero.

 

-Consejero Electoral, Dr. Francisco Javier Guerrero: Sólo para reiterar lo que ya han dicho los Consejeros que me han antecedido en el uso de la palabra. Mi votación también incluye, por supuesto, la incorporación de la fe de erratas

 

 

-Consejero Presidente, Dr. Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor Consejero Electoral.

 

El Consejero Presidente reitera que su voto también incluye la incorporación de la fe de erratas.

[…]"

 

Lo trasunto, permite arribar a la conclusión, que al haberse aprobado el proyecto citado por mayoría de votos, tanto en lo particular como en lo general, la "fe de erratas" también formó parte del proceso deliberativo del primer punto del orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de tal suerte, que los tres votos de los Consejeros Electorales restantes no resulten decisivos ni vinculantes para la decisión adoptada.

 

En esas circunstancias, al examinar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se puede advertir que en ésta se incluyen los razonamientos y sanciones contemplados en la "fe de erratas"; lo cual condice a que válidamente se pueda sostener, que existe correspondencia entre dicha resolución y el proceso deliberativo de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veintinueve de agosto del año en curso, esto es, entre el acto jurídico de decisión adoptado y el documento en el que se representa; de ahí, lo infundado del disenso hecho valer por el apelante.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad examinados, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución CG390/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político apelante, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO